El Art. 1 de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados los define de la siguiente forma: Tienen la consideración de fondos reservados los que se consignen como tales en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que se destinen a sufragar los gastos que se estimen necesarios para la defensa y seguridad del Estado. Dichos gastos se caracterizan respecto a los demás gastos públicos por la prohibición de publicidad y por estar dotados de un especial sistema de justificación y control. A continuación, el Art. 4 especifica que: 1. Sólo podrán consignarse créditos destinados a gastos reservados en los Ministerios de Asuntos Exteriores y Cooperación, Defensa, Interior y en el Centro Nacional de Inteligencia dependiente del Ministerio de la Presidencia. Corresponderá exclusivamente a los titulares de estos Departamentos, de acuerdo con sus específicas características, determinar la finalidad y destino de estos fondos y las autoridades competentes para ordenar su realización. 2. Periódicamente, los titulares de los Departamentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán informar al Presidente del Gobierno sobre la utilización de los créditos para gastos reservados que se hayan consignado.
Ese es el marco legal nacional, pero ¿existen partidas presupuestarias para fondos reservados en las Comunidades Autónomas? Sí, cuando han asumido estas competencias; por ejemplo, en el País Vasco, la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. De acuerdo con su Art. 2, tienen esta consideración los gastos que figuren como tales en el estado de gastos de los correspondientes Presupuestos Generales de Euskadi, que serán destinados a sufragar la realización de actividades u operaciones confidenciales relacionadas con la prevención y represión de la criminalidad y la investigación de delitos.
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