Según el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), la jurisprudencia es la doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, al interpretar la Constitución y las leyes. Suele entenderse que la misma doctrina tiene que haberse establecido en dos o más ocasiones para constituir jurisprudencia. En el siglo XIX, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 (*) reconoció por primera vez su valor como fuente secundaria de derecho (Art. 1012: el recurso de casación puede fundarse en que la sentencia sea contra Ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales) y, unos años más tarde, el aún vigente Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publicó el Código Civil, dispuso que: La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho [que son las fuentes del ordenamiento jurídico español (Arts. 1.1 y 1.6 CC)]. Sentada esa base decimonónica, cabe preguntarse si, hoy en día, ¿se puede cambiar de criterio y rectificar una dirección jurisprudencial anterior o, por el contrario, ya sentada resulta inamovible, constante y monolítica?
La respuesta afirmativa la encontramos, por ejemplo, en el undécimo fundamento de derecho de la sentencia 5227/2008, de 10 de octubre [ECLI:ES:TS:2008:5227] donde la sala de lo civil del Tribunal Supremo rectificó su propio criterio sobre la inexigibilidad de la cantidad prestada para jugar y perdida por el jugador en un casino; al afirmar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el Art. 1.6 del Código Civil autoriza el cambio de criterio o modificación de la jurisprudencia siempre que obedezca a una nueva interpretación de la ley no arbitraria, razonable y razonada, para así garantizar la evolución y adaptación de la jurisprudencia a la realidad social y, con ellas, su función complementaria del ordenamiento jurídico (SSTS 22-7-94, 30-11-92 y 3-1-90 y SSTC 29/98, 269/93, 202/91, 144/88, 120/87, 125/86 y 199/87 entre otras, esta última indicando que el Tribunal Constitucional tampoco está vinculado a su doctrina anterior).
Otra sentencia del Tribunal Constitucional –la STC 179/2015, de 7 de septiembre– nos recuerda el criterio establecido al respecto por Estrasburgo: (…) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
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