lunes, 17 de septiembre de 2018

Las mociones municipales de contenido político y no local

El Art. 97.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales [Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre] define moción como la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno al amparo de lo prevenido en el Art. 91.4 de este Reglamento [En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas]. Podrá formularse por escrito u oralmente.

Partiendo de esta facultad, de un tiempo a esta parte, no resulta extraño que los grupos municipales lleven al pleno de sus Ayuntamientos debates sobre cuestiones que, en principio, están más cerca de su definición ideológica que de los asuntos locales; en ese contexto, por ejemplo, en muchas corporaciones se han planteado mociones contrarias al Acuerdo Integral de Economía y Comercio (CETA), firmado por la Unión Europea y Canadá; se ha instado al Gobierno al cierre definitivo de las centrales nucleares; se ha declarado la solidaridad con la ciudadanía mexicana por la construcción de un muro entre Estados Unidos y México anunciada por Donald Trump, rechazando su política migratoria; o se ha instado a reconocer al Estado de Palestina al tiempo que se solicitaba el apoyo a una campaña de boicot, desinversión y promoción de sanciones internacionales contra Israel.

En la normativa municipal podemos encontrarnos tres alternativas:
  1. No entrar a regular esta posibilidad; como, por ejemplo, el Art. 87 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Cáceres, de 2012, que define moción y regula quiénes pueden presentarlas, sus formalidades y tipos (ordinarias y urgentes) pero no aborda su contenido;
  2. Preverla: el Art. 77.3 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Zaragoza, de 2004: Excepcionalmente, las mociones se utilizarán para que el Pleno, en representación del Ayuntamiento o de la ciudad, formule una declaración de ideas o de sentimientos, de contenido meramente político, respecto a un problema que considere que le afecta; o
  3. Excluirla: el Art. 77.1 del Reglamento Orgánico de Valladolid, del mismo año, expresamente dispone que: Las mociones deberán tener un contenido de carácter municipal o afectar a la Ciudad de Valladolid [lo cual no ha impedido que la capital del Pisuerga se declarase “municipio opuesto al Tratado Transatlántico de Comercio e Inversiones”].

El problema surge cuando la moción que quiere proponer a debate un grupo municipal choca con la negativa del alcalde a incluirla en el orden del día; potestad que le atribuye el Art. 78.2 del mencionado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, siempre que motive su decisión: La relación de asuntos incluidos en el escrito no enerva la facultad del Alcalde o Presidente para determinar los puntos del Orden del día, si bien la exclusión de éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.


Esta situación se produjo el 24 de noviembre de 2016 cuando el alcalde del municipio sevillano de Castilleja de la Cuesta no incluyó en el orden del día de la convocatoria de un pleno ordinario del Ayuntamiento determinadas propuestas de acuerdo y mociones presentadas por el grupo político "Juntos por Castilleja" que versaban sobre el "apoyo a la proposición de ley para la aplicación de medidas urgentes en materia de Régimen Local presentada en el Congreso de los Diputados"; otra propuesta abordaba la "situación de la educación pública andaluza"; otra sobre las "unidades de Gestión Clínica (UGC) y Productividad"; y una moción sobre "Titulaciones Hipotecarias" [Diario de Sevilla, 06/11/2017 (*)].

El asunto acabó en los tribunales y el 2 de junio de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de los de Sevilla dictó sentencia en procedimiento para la protección de derechos fundamentales allí seguido con el número de registro 24/2017, cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "Inadmito por extemporáneo el recurso objeto de esta litis. Impongo a la parte actora, el pago de todas las costas procesales". Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la parte demandante, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando que aquella actuación municipal se había apartado del procedimiento legalmente establecido. La sentencia 9303/2017, de 27 de septiembre, del TSJ andaluz falló de nuevo a favor del Ayuntamiento porque procedió a su desestimación de forma motivada y amparada normativamente en las facultades que confiere el Art. 78.2º del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (…). Cuestión diferente es que no se esté de acuerdo con dicha decisión.

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