lunes, 1 de octubre de 2018

La «cláusula del miedo»

El jugador Enes Ünal –cedido por el Villarreal al Real Valladolid– no pudo disputar el partido de LaLiga que enfrentó a estos dos equipos de la primera división española, el 30 de septiembre de 2018, porque al delantero turco se le aplicó la denominada “cláusula del miedo” prevista en su contrato de cesión. Ese mismo mes, otra situación análoga impidió al defensa Raúl Albentosa –que fue cedido por el Deportivo de La Coruña al Nàstic de Tarragona– que vistiera los colores de su nueva equipación al enfrentarse a los de Riazor. Se trata, por si alguien no está familiarizado con el giro, de una disposición por la cual se impide al jugador que cambia de aires enfrentarse a su anterior equipo, so pena de pagar una multa o compensación económica cuantiosa; según la crónica de la FUNDEU (*); es decir, si el club cesionario opta por alinear al jugador cedido tendrá que pagar al equipo cedente la indemnización que hubieran pactado (situación que, en España, por ejemplo, se produjo en 2015 cuando la Real Sociedad se comprometió a abonar 100.000 euros al Granada por poner bajo la escuadra al guardameta Oier Olazábal cedido por el club andaluz a los donostiarras).

Partiendo del principio de autonomía de la voluntad establecido por el Art. 1255 del Código Civil [Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público], la cuestión que se plantea aquí es dilucidar si estas cláusulas del miedo pueden ser contrarias a la normativa.

En principio, el Art. 43 del Estatuto de los Trabajadores [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET)] sí que permite la cesión de trabajadores temporalmente a otra empresa pero condiciona esta práctica laboral de modo que solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan; sin embargo, el mundo del deporte representa una excepción a dicha generalidad.

El Art. 11 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que reguló la relación laboral especial de los deportistas profesionales, estableció la excepción en caso de cesión temporal de deportistas: 1. Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste. 2. El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público. 3. En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia (…).


A raíz de que el delantero Fernando Morientes –cedido por el Real Madrid al Mónaco en 2003– marcara dos de los tres goles que eliminaron a sus antiguos compañeros de la Liga de Campeones, dando el pase a los monegascos hasta la final de 2004, el club blanco comenzó a incorporar esta cláusula cuando cedía temporalmente a uno de sus jugadores a otro equipo, convirtiéndose en una práctica habitual en España e incluso en otros países (por ejemplo, le ocurrió al Chelsea en 2014 con el portero Thibaut Courtois, cedido en aquella época al Atlético de Madrid, cuando el sorteo de la Champions les emparejó con los colchoneros y los ingleses pretendieron exigir 5.000.000 de euros a los madrileños por permitirles alinear al cancerbero belga bajo su portería). La UEFA -como recuerda Laura Miró (*)- negó la validez de la cláusula del miedo en su competición.

Quienes consideran que esta práctica es ilegal porque atenta contra el derecho de los trabajadores a la ocupación efectiva [Art. 4.2.a) ET] se basan en el tenor literal del Art. 18.bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA: Ningún club concertará un contrato que permita al/los club(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club [en principio, el ámbito de aplicación de este precepto se restringiría a la cesión de jugadores entre clubes de distintas asociaciones, o lo que es lo mismo, en competiciones de carácter internacional, pero el Art. 1.3.a) de dicho Reglamento incluye, expresamente, el Art. 18.bis entre las disposiciones que también son obligatorias en el ámbito nacional y que deben incorporarse sin modificación al reglamento de la asociación (en nuestro caso, aún está pendiente en la Real Federación Española de Fútbol)].

Para complicar más los efectos de esta polémica cláusula, la FIFA adoptó la Circular 1464, en Zúrich (Suiza), el 22 de diciembre de 2014, recordando a los miembros de la Federación que el mencionado Art. 18.bis entró en vigor el 1 de mayo de 2015.

A partir de esa fecha, aunque la FIFA podría imponer sanciones disciplinarias a los clubes que hayan hecho valer los contratos de cesión que contengan dicha cláusula –al menos, en teoría– en España, la realidad es que, en la práctica, continúa aplicándose.

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