miércoles, 21 de noviembre de 2018

La doctrina constitucional sobre clubes de consumidores de cannabis

En poco más de nueve meses, el Tribunal Constitucional español ha tenido que dictar tres sentencias sobre otras tantas leyes autonómicas –de Navarra. País Vasco y Cataluña– que la representación procesal del Presidente del Gobierno impugnó al considerarlas inconstitucionales por vulnerar, en esencia, las competencias estatales en materia de legislación de productos farmacéuticos (Art. 149.1.16 de la Constitución), legislación penal (Art. 149.1.6 CE) y seguridad pública (Art. 149.1.29 CE); además de añadir que, en todo caso, las tres Comunidades Autónomas carecían, en su opinión, de título competencial que les habilitara para dictar esa regulación.
 
Una vez que nuestro órgano de garantías ha resuelto los tres recursos de inconstitucionalidad, sus fallos nos permiten agrupar las sentencias (STC) en función de si los estimó o desestimó y, por lo tanto, si declaró o no la inconstitucionalidad y nulidad de dichas normas autonómicas:
  1. Estimación: a) La STC 144/2017, de 14 de diciembre, anuló por inconstitucional la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra al considerar que el cannabis no es, en sentido estricto, un fármaco o medicamento, sino una sustancia que, calificada como estupefaciente, contiene elementos o principios activos susceptibles de aplicación terapéutica; (…) la invasión competencial que se imputa a la Ley Foral (…) recurrida consiste en la regulación de un instrumento (los clubes de cannabis) a través del cual se facilita el abastecimiento, dispensación y consumo de cannabis, aunque estemos ante una normativa autorizadora o habilitante (no represiva, ni punitiva, ni restrictiva de bienes jurídicos en el sentido que es propio de las normas penales y administrativas sancionadoras), se trata de una regulación con incidencia innegable sobre la delimitación del tipo penal correspondiente. Si, en determinados supuestos, las asociaciones de usuarios de cannabis que la norma autonómica contempla pudieran llegar a normalizar actividades que, como la promoción y facilitación del consumo ilegal de estupefacientes, son delictivas, ello supondría que dicha norma, por el solo hecho de permitir y regular tales asociaciones, estaría incidiendo en los tipos penales, cuya definición es de exclusiva competencia estatal y que el legislador autonómico no puede ni alterar, ni concretar, ni delimitar.Y b) En cuanto a la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asociaciones de consumidores de cannabis, como esa norma catalana les reconocía funciones de acopio o adquisición y ulterior distribución de esta sustancia, incurrió en la misma invasión competencial que la normativa navarra y, como aquélla, se declararó inconstitucional y nula toda la Ley, al afectar a las normas principales que justifican y dan sentido a la regulación unitaria que la misma establece (STC 100/2018, de 19 de septiembre).
  2. Desestimación: en cambio, no prosperó el recurso interpuesto contra el Art. 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril, de atención integral de las adicciones y drogodependencias. Examinado el tenor literal del precepto recurrido, la STC 29/2018, de 8 de marzo, concluyó que ninguno de los contenidos normativos del precepto recurrido afirma explícitamente que los socios puedan abastecerse de cannabis para su consumo personal a través de la entidad, ni que puedan consumir cannabis dentro de sus locales, ni siquiera, en fin, que los propósitos de la entidad, más allá de la colaboración con la Administración en aras a la protección de la salud y a la reducción de daños, hayan de ser unos u otros (lúdicos, terapéuticos, informativos, de estudio, debate o cualquier otro). (…) Así entendida la norma vasca, su encuadre competencial resulta completamente ajeno a la legislación penal, pero también a la legislación en materia de medicamentos y de seguridad pública, debiendo reconducirse exclusivamente a la materia protección de la salud, ámbito en el que (…) juega tanto la competencia estatal sobre las bases de la sanitad interior (…) como la competencia autonómica de desarrollo de dichas bases asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

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