Entre los siglos XVII y XVIII, los monarcas franceses adoptaron diversos instrumentos jurídicos –edictos, reglamentos y ordenanzas– para regular la situación de los esclavos negros en sus colonias de África y América que, con el paso del tiempo, recibieron la denominación común de Code Noir [Código Negro]. Una de sus disposiciones más conocidas fue la Ordonnance ou édit sur les esclaves des îles de l'Amérique que empezó a redactar el ministro Jean-Baptiste Calbert hasta que falleció, concluyéndola su hijo, el marqués de Seignelay, en marzo de 1685, durante el reinado de Luis XIV. En su Art. 44 se declaraba a los esclavos bienes muebles transmisibles como cualquier otro objeto propiedad de un dueño: Déclarons les esclaves être meubles et comme tels entrer dans la communauté, n’avoir point de suite par hypothèque, se partager également entre les cohéritiers, sans préciput et droit d’aînesse, n’être sujets au douaire coutumier, au retrait féodal et lignager, aux droits féodaux et seigneuriaux, aux formalités des décrets, ni au retranchement des quatre quints, en cas de disposition à cause de mort et testamentaire. Con el cambio de siglo, en 1723 y 1724 se promulgaron nuevas ordenanzas similares, respectivamente, para las islas Mascareñas (Reunión) y Luisiana.
Con esos precedentes, tres circunstancias motivaron la necesidad de que España también adoptara una normativa similar:
- En la isla caribeña de La Española, la mitad francesa (actual Haití) era un territorio mucho más rico porque estaba mejor explotado que la parte española (República Dominicana) y, según las autoridades coloniales dominicanas, el desarrollo haitiano se debía en gran parte a la adecuada aplicación del Code Noir francés;
- Como consecuencia, el Cabildo de Santo Domingo decidió recopilar la normativa española aplicable a los esclavos –en especial, la Ordenanza de 1522 para remediar y castigar a los negros y esclavos que se alzan e hacen delitos y los derechos de esclavos contemplados en el título 18 del libro VIII de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, de 1680– junto a los edictos franceses; con ese crisol, el 25 de abril de 1768 se aprobó el primer Código Negro español redactado por el regidor Antonio Dávila Coca y el excorsario José Campuzano [1], pero aquel documento no acabó su tramitación ante la Real Audiencia y nunca llegó a entrar en vigor; y
- Al firmarse el Tratado de Fontainebleau, en 1762, Francia cedió a España su colonia norteamericana de Luisiana –donde ya se estaban aplicando aquellas ordenanzas francesas de 1724– de modo que el nuevo gobernador español –el conde Alejandro O'Reilly, de origen irlandés– se vio en la necesidad de tener que legalizar su aplicación en 1769.
Catorce años más tarde, la Real Orden de 23 de diciembre de 1783 mandó al gobernador de Santo Domingo que abriera las diligencias para formar una nueva ordenanza al modo de las que tienen los franceses [2] y que, en honor al rey Carlos III, pasaría a la historia como el Código Negro Carolino; obra del letrado guipuzcoano Agustín Ignacio Emparán y Orbe que necesitó apenas ocho meses para redactar el Código de legislación para el gobierno moral, político y económico de los negros de la isla Española, de 1784; integrado por tres partes: 14 capítulos dedicados al gobierno moral, 16 al político y 7 al económico.
El texto fue revisado por la Audiencia dominicana en 1785 y se envió a la metrópoli pero no llegó a ser ratificado por la Corona Española; aunque, al menos, sirvió de referencia para la posterior Real cedula de su Magestad concediendo libertad para el comercio de negros con las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á Españoles y Extrangeros, baxo las reglas que se expresan, de 28 de febrero de 1789, ya con Carlos IV en el trono.
El Código Negro Carolino –que, hoy en día, se conserva en el Archivo Nacional de Cuba, donde se llevó para ponerlo a salvo de la ocupación haitiana de Santo Domingo– comienza con un proemio en el que Emparán explica cuál era el importante logro de estas leyes: la ocupación útil y asidua de los negros libres y esclavos en el cultivo de las producciones que necesita la metrópoli, su división oportuna en clases y razas, los ministerios y oficios a que deben aplicarse. La perfecta subordinación y respeto a los magistrados, a sus señores y, generalmente, a toda persona blanca. Los estímulos y premios de sus buenos servicios y conducta. Las leyes penales aplicadas para su corrección y enmienda, y los temperamentos para hacer más llevadera su triste condición.
Entre otros contenidos, por ejemplo, la ley 5 (capítulo 3 de la I parte) disponía que: Por tanto, todo negro esclavo o libre, pardo primerizo o tercerón y en adelante, será tan sumiso y respetuoso a toda persona blanca, como si cada una de ellas fuera su mismo amo o señor del siervo; en el capítulo 12 de ese mismo proemio se prohibió a los negros esclavos y libres que pudieran llevar armas: El uso de que se hace en las colonias americanas de uno de los instrumentos de su cultivo, llamado comúnmente machete, que viene siendo en su figura y disposición un fuerte sable de hierro con los cortes de acero, no es absolutamente necesario para los trabajos de la agricultura, y lo es sumamente perjudicial a la quietud y sosiego público y privado de la Isla. Y en el capítulo 34 de la tercera parte tipificaba las leyes penales aplicables a los negros cimarrones (esclavos prófugos).
Citas: [1] LUCENA SALMORAL, M. Les Codes noirs hispaniques. París: UNESCO, 2005, p. 48. [2] MALAGÓN BARCELÓ, J. Código Negro Carolino (1784). Santo Domingo: Taller, 1974, p. XVIII.
Citas: [1] LUCENA SALMORAL, M. Les Codes noirs hispaniques. París: UNESCO, 2005, p. 48. [2] MALAGÓN BARCELÓ, J. Código Negro Carolino (1784). Santo Domingo: Taller, 1974, p. XVIII.
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