viernes, 18 de enero de 2019

Organizaciones internacionales (XV): La Organización Internacional de Refugiados

Antes de que se firmara la Declaración Universal de los Derechos Humanos [en París, el 10 de diciembre de 1948] o de que se aprobara la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [Ginebra, 28 de julio de 1951], la Asamblea General de las Naciones Unidas se reunió en Flushing Meadow (Nueva York), el 15 de diciembre de 1946, para adoptar –por 30 votos a favor, 5 en contra y 18 abstenciones (*)– la resolución 62 (1) que constituyó la denominada Organización Internacional de Refugiados (OIR) [Constitution of the International Refugee Organization (IRO)] para continuar la labor de la anterior Administración de las Naciones Unidas para el Auxilio y la Rehabilitación [United Nations Relief and Rehabilitation Administration (UNRRA)] que actuó, sobre todo en la devastada Europa Occidental, entre 1943 y 1947.

En el preámbulo de su Constitución, la OIR se autodefinió como una Organización, de carácter no permanente (…) que será un organismo especializado que se mantendrá vinculado con las Naciones Unidas; es decir, la propia OIR se creó con un carácter efímero único en la historia de los organismos especializados que forman parte del sistema de las Naciones Unidas. En concreto, su actividad se desarrolló entre el 1 de julio de 1947 y el 31 de diciembre de 1950 –aunque, en la práctica, terminó de liquidarse en enero 1952– porque, a partir del 1 de enero de 1951, sus funciones pasaron a ser desempeñadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de acuerdo con la A/RES/319 (IV), de 3 de diciembre de 1949, que decidió su creación.

¿Cuáles eran esas funciones? Según el Art. 2 de la Constitución de la OIR: la repatriación; la identificación, registro y clasificación; la ayuda y el cuidado; la protección política y jurídica; el transporte; y el restablecimiento y la reinstalación en los países que puedan y quieran recibirlas, de las personas de las que se ocupa la Organización, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

Contextualizando su interesante Anexo I en los años posteriores a la II Guerra Mundial en que se redactó; entonces se designaba con la palabra «refugiado» a la persona que ha dejado o está fuera de su país de nacionalidad o en el que antes residía habitualmente, y quien, tanto si ha retenido o no su anterior nacionalidad, pertenece a uno de los siguientes grupos: a) víctimas de los regímenes nazi o fascista o de regímenes que tomaron parte a su lado en la segunda guerra mundial, o de regímenes de los quislings u otros similares que los ayudaron contra las Naciones Unidas, tanto si disfrutan o no, con carácter internacional, de la condición de refugiados; b) los republicanos españoles y otras víctimas del régimen falangista en España, disfruten o no, internacionalmente, de la condición de refugiados; [y] c) personas consideradas como refugiados antes de que estallara la segunda guerra mundial, a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Y, en sentido negativo, también definió a las personas que no están al cuidado de la organización como, por ejemplo, los criminales de guerra, quisling y traidores; los criminales comunes, a quienes se puede aplicar la extradición según los tratados; o aquellos que, siendo de origen alemán (tanto si son nacionales alemanes, como si pertenecen a las minorías alemanas en otros países): (…) c) Hayan huido de Alemania, o hayan escapado a Alemania, o hayan salido de sus lugares de residencia a otros países fuera de Alemania, para no caer en manos de los ejércitos aliados.


La referencia expresa a los «republicanos españoles» está presente en otros dos preceptos de la Constitución de la OIR: en el preámbulo [Que los verdaderos refugiados y personas desalojadas deberían recibir ayuda internacional, sea para su regreso a sus países de origen o a sus anteriores lugares de residencia habitual, (…); o, en el caso de los republicanos españoles, para establecerse temporalmente con el propósito de poder regresar a España en cuanto el actual régimen falangista sea reemplazado por un régimen democrático]; y se reitera, a continuación, entre los propósitos de esta organización, en su Art. 2. Recordemos que España, en 1946, todavía no era miembro de la ONU (se incorporó el 14 de diciembre de 1955, como su Estado nº 65).

Con el nuevo marco jurídico internacional sobre refugiados que se aprobó en 1951, la definición de este término (Art. 1) reconsideró el criterio de la OIR al afirmar que: A los efectos de la presente Convención (…) Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección [Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él].

La estructura de la extinta OIR –con sede en Ginebra (Suiza)– se basó en tres órganos principales: el Consejo General (órgano supremo que establezca las normas que deba seguir la Organización, integrado por un representante de cada Estado miembro), el Comité Ejecutivo (que llevaba a cabo las funciones necesarias para poner en ejecución las decisiones del Consejo General) y la Secretaría

De acuerdo con el estudio realizado por Jaime Ruiz de Santiago, representante de ACNUR en Varsovia (Polonia), durante el mandato de la Organización Internacional de Refugiados, se calcula que obtuvo el reasentamiento de un millón de personas –básicamente en los Estados Unidos, Canadá, Australia e Israel–, la repatriación de más de 63.000 personas y el que más de 410.000 personas pudiesen permanecer en los países adonde habían llegado y donde deseaban vivir (*).

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