viernes, 15 de febrero de 2019

¿Desde cuándo se puede celebrar un juicio en ausencia del acusado?

Tradicionalmente, la normativa española de enjuiciamiento criminal no preveía ninguna circunstancia en la que pudiera juzgarse a una persona sin que estuviera presente. Este criterio empezó a cambiar en la segunda mitad del siglo XX, siguiendo la tendencia que ya se observaba en el Derecho comparado y, sobre todo, en las orientaciones de la Resolución 75(11), de 21 de mayo de 1975 [Resolution on the criteria governing proceedings held in the absence of the accused] y la Recomendación R(87)18, de 17 de septiembre de 1987 [Recommendation concerning the simplification of criminal justice], adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en las que comenzó a contemplarse la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en determinadas causas y respetando una serie de condiciones para evitar dilaciones inútiles y el perjuicio de las víctimas.

En aquel momento, el ordenamiento jurídico español contaba con dos precedentes que empezaron a indicar la línea que se seguiría con la posterior reforma de 1988: por un lado, en el marco de las diligencias preparatorias, la Ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de Ley de Enjuiciamiento Criminal, previó que la ausencia injustificada del acusado o del tercero civilmente responsable que tuvieren domicilio conocido, no se suspenderá la celebración del juicio, siempre que conste habérseles citado personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarlos; y, por otro, el Art. 10 de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes, también señaló que, en el juicio oral, la ausencia injustificada del acusado o del tercero responsable civil no suspenderá la celebración del juicio oral, siempre que hubiesen sido citados personalmente y el Juez estime que existen elementos suficientes para juzgarle.


Pero la gran reforma se produjo con la aprobación de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal, que modificó diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de Enjuiciamiento Criminal.(LECr), introduciendo la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia del acusado en causas por delitos no graves, bajo condiciones que garantizan no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada.

En el procedimiento abreviado para determinados delitos, el Art. 189 LECr permitió la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 del artículo 793 [(…) cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años].

Para la jurisprudencia de Estrasburgo, los procedimientos que se llevan a cabo en ausencia del acusado no son en sí mismos incompatibles con el Art. 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos; de acuerdo con lo señalado por el §64 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los Casos Gestur Jónsson y Ragnar Halldór Hall contra Islandia [nº 68273/14 y 68271/14, de 30 de octubre de 2018].

Hoy en día, el criterio europeo tiende a extender la posibilidad de celebrar estos juicios in absentia; así se deduce del tenor literal de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 [a la hora de redactar esta entrada, sin transponer aún en España a pesar de que su fecha límite era el 1 de abril de 2018]. Su Art. 8.2 establece que: Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que: a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

Pinacografía: Neisha Allen Arua | Silla (2015) 

No hay comentarios:

Publicar un comentario