En el Decreto de la Asamblea Nacional de 3 de septiembre de 1791 que aprobó la primera Constitución francesa; casi al final del texto, el Art. 8 del Título VII dispuso que: Les colonies et possessions françaises dans l'Asie, l'Afrique et l'Amérique, quoiqu'elles fassent partie de l'Empire français, ne sont pas comprises dans la présente Constitution [es decir: Las colonias y posesiones francesas en Asia, Africa y América, aunque son parte del Imperio francés, no están comprendidas en la presente Constitución]. Este es un buen ejemplo de una cláusula colonial empleada, en este caso, en el Derecho Constitucional francés.
Según el Diccionario del Español Jurídico, se puede definir como la estipulación de un tratado relativa a la aplicación o exclusión de sus obligaciones en relación con los territorios no autónomos.
Un segundo ejemplo lo encontramos en el Derecho Internacional Público; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948 [(A/RES/260 (III)]; es decir, tan solo un día antes de que se aprobara la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)– incorporó el Art. XII: Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable. La DUDH, por cierto, no incluyó ninguna dispsoción análoga.
Con esos precedentes, puede afirmarse que, hasta bien entrada la segunda mitad del siglo XX, conforme avanzaba el proceso de descolonización, el debate en torno a esta clase de cláusulas generó numerosas polémicas en los foros internacionales; por ejemplo, en la conocida Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970 –a la que tuvimos ocasión de referirnos en una anterior entrada de este blog sobre los siete principios para fomentar el imperio del derecho entre las naciones– la ONU se refirió a que el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra.
Como han señalado al respecto algunos juristas, de este modo, debe admitirse que las normas convencionales se aplican exclusivamente al territorio metropolitano del Estado, sin que se extienda su aplicación, salvo que se haya convenido lo contrario, a los territorios dependientes bajo la administración de los Estados partes en el tratado. Es de señalar, no obstante, la existencia de ciertas cláusulas en tratados multilaterales, en virtud de las cuales se faculta a los Estados a entender la aplicación del tratado a sus territorios dependientes o, en contrapartida, se excluye expresamente a los mismos de su aplicación (cláusula colonial) [GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2002, 2ª ed, p. 305].
Cuadros: Logan Maxwell Hagege | Atravesando la tormenta y El sol debe ponerse de nuevo (2014).
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