miércoles, 4 de septiembre de 2019

Los casos de premoriencia y comoriencia

Una cláusula testamentaria puede estipular lo siguiente: los beneficiados con lo dispuesto en este testamento serán sustituidos, caso de premoriencia o comoriencia, por sus respectivos descendientes; asimismo, es posible instituir a un hijo como heredero universal y, a continuación, prever su sustitución para los casos de premoriencia, comoriencia, renuncia o incapacidad, por los hijos del citado heredero por partes iguales y con sustitución vulgar, a su vez, de cada uno de ellos por sus descendientes de grado más próximo; o, finalmente, contener que ambos cónyuges se instituyen mutua y recíprocamente herederos universales en pleno dominio y libre disposición; la institución que antecede surtirá los efectos característicos del llamado "pacto al más viviente", por virtud del cual en caso de comoriencia de los testadores, o fallecimiento del sobreviviente sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes, los que queden serán heredados, como herederos sustitutos, por quienes entonces sean más próximos parientes de ambos testadores, sucediendo cada rama familiar en los que hubieran pertenecido en su origen al respectivo testador.
 
El Diccionario del Español Jurídico define la premoriencia como la muerte de una persona que se produce antes de que tenga lugar la muerte de otra, con los consiguientes efectos sucesorios previstos por la ley; mientras que la voz “comoriencia” no figura ni en el DEJ ni en el DRAE y sólo aparece en el BOE dentro del temario de cuatro oposiciones. Por analogía, podría ser la muerte de una persona que se produce al mismo tiempo de que tenga lugar la muerte de otra.
 
Como ha señalado el profesor Lasarte: La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos. En tales casos, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobación del CC) [Código Civil] se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que: Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad. Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes. Nuestro CC introdujo, sin embargo, una regla distinta en el Art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, "no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". El tenor literal de éste Art. parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí, y, sin duda, fue redactado atendiendo a una muerte simultánea y por la misma causa (incendio, terremoto, etc) [LASARTE, C. Compendio de Derecho de la persona y del patrimonio. Madrid: Dykinson, 2011, p. 12].

Cuadro: Catherine Haggarty | Naturaleza muerta en el cementerio (1956).

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