Según el profesor chileno Hidalgo Dattwyler: Las primeras legislaciones de casas baratas se dieron en Europa a finales del siglo XIX, destaca en este sentido la ley belga de 1889 y la ley inglesa de 1890. (…) El tema de la vivienda obrera comenzó a ser discutido por parte de la elite burguesa progresista del viejo mundo en el contexto de la Exposición Universal de París del año 1867. Las sociedades de economía social que existían hacia esos años en distintos países de este continente difundieron los valores de la casa unifamiliar, del sistema coperativo [sic] y del derecho obrero a la propiedad de su vivienda, como elementos que sustentarían la paz y armonía social. Este es el antecedente que tienen los Congresos Internacionales de Casas Baratas, siendo el primero celebrado el año 1889 en la misma ciudad de París [1]; en referencia al I Congrés International des habitations a bon marché (HBM).
En España, hubo varias iniciativas gubernamentales en la primera década del siglo XX: el Real decreto autorizando la presentación á las Cortes de un proyecto de ley relativo á la construcción de casas baratas con destino á obreros y empleados de cortos haberes, de 3 de junio de 1908; y el Real decreto autorizando al Ministro de este Departamento para presentar á las Cortes un proyecto de ley referente á Casas baratas, de 16 de julio de 1910. La exposición de motivos del primero de esos proyectos justificaba la iniciativa así: A semejanza de lo que en otros países se ha legislado, trátase de establecer en el nuestro una organización que, bajo el amparo é inspección del Instituto de Reformas Sociales, tenga á su cargo cuanto á la construcción y adquisición por obreros y modestos empleados de habitaciones higiénicas y baratas se refiere.
El primer desarrollo específico llegó al año siguiente con la aprobación de la Ley relativa a construcción de casas baratas, de 12 de junio de 1911. Su Art. 2 las definía como las construidas ó que se intenten construir por los particulares ó colectividades para alojamiento exclusivo de cuantos perciben emolumentos modestos como remuneración do trabajo. Estas viviendas podían consistir en casas aisladas, en poblado ó en el campo, casas de vecinos ó en barriadas para alojamiento de familias, ó bien en casas para recibir á personas solas, con habitaciones independientes.
A continuación, el Art. 10 disponía que: El Estado, la Provincia ó el
Municipio podrán ceder gratuitamente los terrenos ó parcelas que les pertenezcan, sitos en el ensanche ó afueras de las poblaciones, ó los sobrantes de vías de comunicación de cualquier clase^ especialmente los que tengan fácil acceso á los centros ó puntos de trabajo, siempre que se destinen á la construcción do casas, según las condiciones de la presente Ley.
Viviendas de la "Sociedad de Casas Baratas de Baracaldo y Sestao" |
La normativa de 1911 fue modificada en 1914 y 1917; se reglamentó el 14 de mayo de 1921; fue reformada completamente el 10 de diciembre de aquel mismo año y acabó desarrollándose por el Reglamento de 8 de julio de 1922.
Esta nueva regulación –de hecho, una segunda Ley relativa a Casas baratas– dispuso qué debía entenderse por “casa barata”: la que haya sido reconocida oficialmente como tal, por runir las condiciones técnicas, higiénicas, económicas y especiales, en su caso, para determinadas localidades que expresen esta Ley y el Reglamento para su aplicación (Art. 1); asimismo, incluyó como parte integrante de ellas, los patios, huertos y parques, y los locales destinados a gimnasios, baños, Escuelas y Cooperativas de consumo que sean accesorios de una casa o grupo de casas baratas y guarden con ellas la debida proporción en cuanto a su extensión e importancia (Art. 2).
Tres años más tarde se volvió a regular este ámbito en el Decreto-ley sobre casas baratas de 10 de Octubre de 1924; y, en 1925, el legislador ya comenzó a referirse al concepto de “casas económicas”: las construidas de nueva planta, para darlas en arrendamiento o para ser adquiridas en propiedad, que sean reconocidas oficialmente como tales por reunir las condiciones técnicas, higiénicas y económicas que se determinan en este Decreto ley y figuren en el Reglamento que haya de dictarse para su Aplicación (Art. 1 del Real decreto-ley de 28 de julio de 1925 relativo a la construcción de casas económicas destinadas a la clase media). Esta disposición fue desarrollada, durante la II República, por el Decreto dictando normas acerca de la construcción de casas económicas, de 30 de mayo de 1931.
Cita: [1] HIDALGO DATTWYLER, R. “La política de casas baratas principios del siglo XX. El caso chileno”. En: Revista Scripta Nova, nº 55, 2000.
No hay comentarios:
Publicar un comentario