El 11 de mayo de 1978, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución (78) 29 [en su argot, la R(78)29] sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto de la extirpación, injertos y trasplantes de material humano [Resolution on Harmonisation of Legislations of Member States relating to Removal, Grafting and Transplantation of Human Substances]. Su finalidad era servir de guía a los distintos países europeos a la hora de elaborar sus legislaciones sobre trasplantes. Establecía en el caso del donante vivo la necesidad de obtener el consentimiento del mismo, limitándose las posibilidades de extracción en personas incapaces o en caso de riesgo sustancial de salud. En el caso del donante fallecido recogía la necesidad de respetar la decisión del fallecido expresada en vida y establecía, en su caso, la posibilidad de recabar la opinión de la familia, siempre de acuerdo con el principio de confidencialidad. En ambos casos, ningún material obtenido para la donación debería ser ofrecido con fines de lucro [1].
España –que, en aquel momento, apenas había cumplido seis meses como miembro del Consejo de Europa– decidió seguir las recomendaciones de Estrasburgo y aprobó la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos (LETO) y, al año siguiente, su reglamento de desarrollo [Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero] que –desde entonces– son la normativa de referencia para cualquier legislador que quiera regular este ámbito y han convertido a España en el país más avanzado en el campo de la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos para ser utilizados con fines terapéuticos. Su actual regulación se completa con el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes [Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre]; el Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos; y el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.
Esta normativa de los años 70 tuvo un precedente. La disposición derogatoria de la mencionada Ley 30/1979 dejó sin vigor la anterior Ley de 18 de diciembre de 1950 sobre autorización para la obtención de piezas anatómicas para injertos, procedentes de cadáveres (recordemos que las leyes españolas comenzaron a numerarse a partir de 1959). Esta norma fue el antecedente legislativo español en esta materia.
Su preámbulo especificaba que: Los continuos progresos de la técnica quirúrgica en lo que a operaciones de trasplante e injerto se refiere, ofrece la posibilidad de sustituir tejidos y órganos inútiles o enfermos con otros que permitan recuperar al paciente su actividad funcional, siempre que éstos sean de procedencia humana y se efectúe la exéresis antes de iniciarse cualquier alteración capaz de aminorar o destruir su integridad fisiológica. Ante la dificultad de obtener material que reúna estas condiciones, y teniendo en cuenta que para las indicadas aplicaciones es suficiente practicar lo más pronto posible en el cadáver la simple extirpación de ojos, huesos, cartílagos, piel y, en general, de elementos no vitales y cuya utilización llena fines altamente humanitarios, como devolver la visión o convertir a un impedido en un ser útil, se hace necesario salvar los obstáculos ahora existentes mediante las normas indispensables para adaptar las actuales a los sucesivos avances de la ciencia médica.
Aquella ley de 1950 dispuso que la operación de toma o separación en los cadáveres de piezas anatómicas, órganos o tejidos debía practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento; todo ello, siempre que el finado hubiese manifestado en vida, por acto o documento auténtico, su conformidad, o no haya oposición de los familiares con quienes conviviese; y que, antes de llevar a cabo esta intervención, tenían que cumplirse tres requisitos: a) La defunción se hará constar por dos Médicos del establecimiento, de los cuales uno, por lo menos. Haya asistido en su última enfermedad al fallecido. b) La muerte será comprobada por los métodos científicos que determine la Escuela de Medicina Legal, extendiéndose acta acreditativa de ello. c) En el certificado de la defunción se expresará, además de la causa de la muerte o enfermedad que la produjera el nombre del difunto, su edad, estado civil, hora y fecha del fallecimiento y sala, departamento o habitación en que hubiere acaecido.
Con ese marco legal, Josep María Gil-Vernet y Antoni Caralps llevaron a cabo con éxito el primer trasplante español –que fue renal– en el Hospital Clínic de Barcelona, en 1965.
Cita: [1] BÉJAR MARTÍNEZ, P. Consideraciones ético jurídicas de un nuevo tipo de donación de órganos. Madrid: San Pablo CEU, 2016, p. 43.
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