De acuerdo con el profesor colombiano Rodríguez Iturbe, los hechos que motivaron el desarrollo de esta doctrina fueron los siguientes: Con la Revolución Liberal Restauradora, ya estando Cipriano Castro (1858-1924) en el poder [Presidente constitucional de Venezuela], se produjo, entre fines de 1902 y comienzos de 1903, el bloqueo naval a Venezuela por parte del Imperio británico, el Imperio alemán y el Reino de Italia. Las potencias que actuaban militarmente reclamaban acreencias [deudas] anteriores al Gobierno de Castro y la indemnización de los daños sufridos por sus nacionales en las últimas contiendas civiles, incluida la Restauradora. El bloqueo comenzó con la presencia y acción de buques de la Kaiserliche Marine y la Royal Navy en La Guaira, el 9 de diciembre; remolcaron y hundieron el día 10 en alta mar algunos pequeños cañoneros venezolanos (…). El 22 de diciembre de 1902 el vicealmirante inglés Archibald L. Douglas (1842-1913) anunció el bloqueo de La Guaira, de todos los puertos de las costas (…). El fin del bloqueo se produjo con los llamados Protocolos de Washington, del 13 de febrero de 1903. Aunque la deuda reclamada quedó reducida a casi la mitad (de 352.000.000 millones de bolívares a 150.000.000), Venezuela quedó comprometida a pagarla con el 30% de sus ingresos [1].
Esta acción provocó –según el profesor Daza Valenzuela– una fuerte reacción en América Latina y dio nacimiento a la Doctrina Drago (…) según la cual no se puede emplear la intervención armada para el cobro de deudas públicas [2].
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W. A. Rogers. Caricatura de Cipriano Castro desplumado por los líderes europeos mientras EE.UU. observa (1903) |
Para Beatriz Escriña Cremades, Oficial de Asuntos Políticos del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: (…) Fue entonces cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de la república de Argentina, Luis María Drago, envió una nota a Washington el 29 de diciembre de 1902 defendiendo la soberanía latinoamericana frente a las acciones de los países europeos. Como protesta enunció lo que hoy conocemos como Doctrina Drago, que establecía que ningún Estado extranjero podía utilizar la fuerza contra una nación americana con el objetivo de cobrar una deuda financiera. Pero en esta ocasión, los Estados Unidos se negaron a ejecutar la Doctrina Monroe que, en principio, les obligaba rechazar toda intervención europea en el continente americano. Como respuesta, Luis María Drago formuló la doctrina que más tarde llevaría su nombre. A través de ella quedaba proscrito el uso de la fuerza militar en los conflictos entre deudores y acreedores. Establecía que ningún poder extranjero podía valerse del uso de la fuerza contra una nación americana con el fin de hacer efectivo el cobro de una deuda. Podemos destacar tres momentos clave en el desarrollo de esta doctrina: En primer lugar, el pronunciamiento de la Doctrina per se en 1902. En segundo, hablaríamos de las consideraciones preliminares sobre el tema en el marco de la conferencia panamericana de Rio de Janeiro en 1906. Y por último, la importancia que recibió durante la celebración de la segunda Conferencia de la Haya, donde se terminaría adoptando una versión modificada por el americano Horace Porter. (…) esta Convención supuso un paso importante en el camino hacia la prohibición del uso de la fuerza, ya que se apeló a los estados a emplear “todas sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las controversias internacionales" [3].
Para el Diccionario del Español Jurídico se trata de la Doctrina Drago-Porter; la coloquial denominación que recibe la Convención sobre la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales, adoptada en la Segunda Conferencia de Paz de la Haya (…). Constituye un precedente en la prohibición de la guerra como medio de solución de conflictos. El DEJ se refiere al Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales que se aprobó durante la II Conferencia de la Paz celebrada en La Haya (Países Bajos) el 18 de octubre de 1907. Sus dos primeros preceptos estipulaban que:
- Art. I. Las potencias contratantes convienen en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de otro,, como debidas a nacionales suyos. Sin embargo, esta estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o deje sin respuesta una proposición de arbitraje, o en caso de aceptación, haga imposible la celebración del compromiso o, después del arbitraje, no se conforme con la sentencia dictada.
- Art. II. Se conviene además en que el arbitraje mencionado en el párrafo 2º del artículo precedente, se someterá al procedimiento previsto por el tít. IV, cap. III del Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La sentencia arbitral fijará, salvo pactos privados de las partes, el fundamento de la reclamación, el importe de la deuda, la época y forma de pago.
Citas: [1] RODRÍGUEZ ITURBE, J. Los gatos pardos: Visión histórica del contexto jurídico-político latinoamericano (siglos XX-XXI). Chía: Universidad de La Sabana, 2016, p. 75. [2] DAZA VALENZUELA, P. “Aportes de América Latina al derecho internacional”. En: Revista de derecho y ciencias penales: Ciencias Sociales y Políticas, nº 1, 1999, pp. 142 y 143. [3] ESCRIÑA CREMADES, B. La Responsabilidad de proteger en el marco de las Naciones Unidas | Deliberaciones y toma de decisiones del Consejo de Seguridad (2005-2012). Barcelona: Universidad de Barcelona, 2014 (tesis doctoral).
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