En Derecho Administrativo, el DEJ define los distritos como una división territorial de un municipio dotada de órganos de gestión desconcentrada, cuya presidencia corresponde a un concejal. La exposición de motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local no duda en considerarlos (…) un instrumento esencial para el desarrollo de políticas de proximidad y participación en los municipios altamente poblados, tanto desde la perspectiva de la desconcentración de funciones como desde la de la participación ciudadana; por ese motivo, se establece su carácter necesario, debiendo además cada Ayuntamiento establecer el porcentaje mínimo de sus recursos que deberá gestionarse por distritos. Esta norma de 2003 dio nueva redacción al Título X (Régimen de organización de los municipios de gran población) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) de modo que estableció un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales (…).
Con esta base normativa, la división territorial en distritos –que a mediados del siglo XX se circunscribía a los regímenes especiales de Madrid y Barcelona– se extendió a más de una treintena de localidades españolas (desde Alcalá de Henares a Zaragoza, pasando por Córdoba, Murcia o Valladolid).
Hoy en día, al regular la organización y funcionamiento de los órganos municipales necesarios, el Art. 128 de la LRBL dispone que: 1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. 2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. 3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
Asimismo, en esta misma norma, el Art. 123 LRBRL asignó al pleno del ayuntamiento (formado por el Alcalde y los Concejales, como órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal) la atribución para llevar a cabo: La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos (…); siendo función del alcalde: Nombrar y cesar (…) a los Presidentes de los Distritos (Art. 124.4.e LRBRL).
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