La cuarta acepción de la palabra “espontáneo” que incluye la definición del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua se refiere a la Persona que durante una corrida se lanza al ruedo a torear. En la normativa estatal nos encontramos con dos preceptos que se refieren a esta situación: por un lado, al regular los derechos y obligaciones de los espectadores de una plaza de toros, el Art. 8.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos dispone que: Los espectadores que durante la lidia se lancen al ruedo serán retirados del mismo y puestos a disposición de los miembros de las Fuerzas de Seguridad. Y, por otro lado, en su desarrollo reglamentario, el 34.5 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero [Reglamento de Espectáculos Taurinos] contempla que: el espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Recordemos que el presidente de las corridas será auxiliado por el Delegado gubernativo, que contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella (Art. 7.1 de la Ley 10/1991).
A continuación, el régimen sancionador de esta norma estatal incluye a los espectadores entre los sujetos responsables de las correspondientes infracciones administrativas en materia de espectáculos taurinos que se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley (Art. 13).
Entre las segundas, el Art. 15 enumera cuatro infracciones graves que podrían afectar a los espontáneos: d) La capea u hostigamiento de reses de lidia sin el consentimiento expreso de sus propietarios en fincas, dehesas o tentaderos (…). f) La contratación de personas no habilitadas o inhabilitadas para la lidia. g) La intervención en la lidia de toda persona incluida en el apartado anterior o ajena a las cuadrillas. h) La intervención de profesionales taurinos en la lidia que no estén previamente anunciados o la alteración injustificada y sin previo aviso de la composición del cartel; imponiéndoles como sanción una multa de 25.000 a 10.000.000 de pesetas (Art. 18.1.a); es decir, aproximadamente, entre 150 y 60.000 euros (en 1991, aún no circulaba la moneda europea). Por último, el Art. 18.1.c) también prevé, para el espontáneo, su inhabilitación para tomar parte en espectáculos taurinos de cualquier clase por un período de hasta dos años en los supuestos a que se refieren los artículos 8.2 y 15.d).
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