- Por un lado, la OMPI (WIPO, en inglés) adoptó el Tratado sobre derecho de autor para desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible, tras reconocer la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos y el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas. Este Tratado es un arreglo particular en el sentido del Art. 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas [Acta de París de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas]. En cuanto a los derechos concedidos a los autores –al margen de los reconocidos por el mencionado convenio de la capital suiza– el TDA también les confiere: a) El derecho de distribución; b) El derecho de alquiler; y c) Un derecho más amplio de comunicación al público. Además, este Tratado menciona dos objetos de protección por derecho de autor: a) Los programas de ordenador, con independencia de su modo o forma de expresión; y b) Las compilaciones de datos u otros materiales ("bases de datos") en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyen creaciones de carácter intelectual.
- Y, por otro, el Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas para desarrollar o mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible; reconociendo, como en el caso anterior, el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las TIC en este ámbito y, asimismo, la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y al acceso a la información. En cuanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, el TF les otorga derechos patrimoniales sobre sus ejecuciones o interpretaciones fijadas en fonogramas (no en fijaciones audiovisuales, como las películas cinematográficas): a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; d) El derecho de puesta a disposición; y e) Una serie de derechos morales (el derecho a reivindicar su identificación como el artista intérprete o ejecutante de sus propias interpretaciones o ejecuciones y el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación). Y por lo que se refiere a los segundos beneficiarios, a los productores de fonogramas (personas físicas o jurídicas que toman la iniciativa y tienen la responsabilidad de la fijación de los sonidos de la interpretación o ejecución) el Tratado les otorga derechos patrimoniales sobre sus fonogramas: a) El derecho de reproducción; b) El derecho de distribución; c) El derecho de alquiler; y d) El derecho de puesta a disposición.
La suma de ambos tratados –según el abogado australiano Francis Gurry, Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– establece las normas básicas de protección del derecho de autor y los derechos conexos en el entorno digital (*); de ahí que, coloquialmente, se les denomine los «Tratados Internet» [o Tratados de la OMPI sobre Internet (The WIPO Internet Treaties)]. Entraron en vigor el 6 de marzo de 2002 y el 10 de mayo de 2002, respectivamente.
PD: hoy, este blog cumple 12 años de divulgación jurídica. Gracias a todos los curiosos que entran cada día para informarse en él.
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