miércoles, 18 de enero de 2023

El anacrónico Art. 1043 del Código Civil: la redención del hijo soldado

Según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, la colación es la Obligación del heredero forzoso que lo sea con otros de llevar a la masa hereditaria los bienes que hubiera recibido del causante de la herencia por donación, dote o cualquier otro título lucrativo en vida de aquel, a efectos de computar como participación hereditaria lo recibido en vida del causante. Para que sea pertinente la colación se ha de producir necesariamente entre herederos forzosos, han de existir liberalidades a favor de uno de ellos y no debe el causante haber establecido otra cosa, ya que libremente puede determinar de manera unilateral si una donación o liberalidad es o no colacionable. Hoy en día, se regula en los Arts. 1035 a 1050 del Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889) y, en gran medida, continúa en vigor la redacción decimonónica porque, desde entonces, esta sección del capítulo VI del Título III de la recopilación del derecho civil común vigente en España tan solo se ha modificado en tres ocasiones: el Art. 1041 por las leyes 41/2003, de 18 de noviembre, y 8/2021, de 2 de junio; y el Art. 1045 por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

Con ese marco normativo vigente desde el siglo XIX, el mencionado Art. 1035 CC dispone que: El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición; pero teniendo en cuenta que: La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa (Art. 1036 CC).

De los preceptos que regulan actualmente la colación, nuestro CC aún contempla una redacción original muy singular en su Art. 1043: Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos.


La peculiaridad de este artículo radica en que esa redención del hijo soldado ya se prohibió a comienzos del siglo XX por el Art. 4 del Real decreto disponiendo se publiquen en este periódico oficial los artículos que forman la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, de 19 de enero de 1912 (Gaceta de Madrid, del 21): La prestación del servicio de las Armas, por su condición personal, no admite la redención á metálico, la substitución, ni el cambio de número ó situación militar. Esto se debía a que el Art. 1 de la misma disposición estableció que: El servicio militar es obligatorio para todos los españoles con aptitud para manejar las armas; constituye un título honorífico de ciudadanía y se prestará personalmente por aquellos á quienes corresponda, en la forma y condiciones que determina esta ley. Ha transcurrido más de un siglo desde que se prohibiera pero el Art. 1043 CC continúa sin modificarse y mantiene vigente aquella anacrónica regulación.

Pinacografía: Norman Rockwell | El marino regresa a casa (1945). Gilbert Gaul | Leaving Home (1907).

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