El preámbulo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, nos pone en antecedentes sobre cuál era el marco normativo que -hasta ese momento- reguló este ámbito en España: (…) La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro país viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposición alguna que afecte básicamente la legislación anterior. Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transacciones y de comercio internacional muy diferentes de las actuales. Aun así, el propio legislador reconoció, a continuación, que: La presente Ley conserva en buena parte la reglamentación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola. Simultáneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesaria una actualización.
Su Art. 1 califica como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata; y el Art. 3 define «ley» como la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La «ley» debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.
Como es habitual, la disposición adicional primera de esta norma autorizó al Gobierno a desarrollar el correspondiente Reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley; ese desarrollo reglamentario se aprobó casi tres años más tarde mediante el vigente Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, que derogó aquellos Decretos de 1934 y 1935.
El Art. 7 del actual Reglamento establece que: Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos. El siguiente precepto puntualiza (Art. 8): 1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes: Platino: 950 milésimas. Otro primera ley: 750 milésimas. Oro segunda ley: 585 milésimas. Plata primera ley: 925 milésimas. Plata segunda ley: 800 milésimas. 2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos. 3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
Por último, los Arts. 9 y 10 señalan que: Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación. Y que: 1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza. 2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.
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