lunes, 19 de junio de 2023

La institución de los conjueces en Latinoamérica

En Derecho Procesal, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el término “conjuez” como aquel: Abogado que, sin pertenecer a la organización judicial, se incluye periódicamente en una lista y está llamado a suplir a los miembros integrantes del Poder Judicial en casos de recusación, excusación u otros impedimentos. También conjueza referido a una mujer. Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, de Colombia, art. 61. Ley Nacional 27 439, de Régimen de Subrogancias, de Argentina, art. 2. Por alusiones, el mencionado Art. 61 de la norma colombiana dispone que: Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.

En cuanto a la referida ley argentina sobre régimen de subrogancias, el Art. 2 contempla que: En caso de licencia, suspensión, vacancia, remoción u otro impedimento de los jueces de primera instancia de cualquier fuero o jurisdicción, la cámara respectiva procederá a la designación de un (1) juez subrogante dentro de los tres (3) días de ocurrida la causa que motivara la subrogancia, y de acuerdo al siguiente orden: (…) b) Con un (1) conjuez integrante de la lista confeccionada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley; la cámara respectiva dará preeminencia a aquellos conjueces que residan en la jurisdicción territorial del juzgado de que se trate.


Retomando el funcionamiento de esta institución en Colombia, la investigadora Nataly Vargas ha concluido que, aunque ha estado presente en el ordenamiento jurídico a lo largo del nacimiento y desarrollo de las distintas jurisdicciones (desde la Ley séptima de 1838), pese a todo, nos encontramos ante una figura tratada tímidamente en los manuales de derecho procesal, no existe claridad acerca de su naturaleza jurídica y se percibe su intervención como excepcional en el sistema de administración de justicia; sin embargo, el papel que cumplen los Conjueces dentro de las distintas jurisdicciones es significativo y se ha incrementado de manera exponencial en la jurisdicción contencioso administrativa [1]; y los define del siguiente modo: son abogados nombrados por las Corporaciones Judiciales, para actuar como magistrados o consejeros de Estado, cuando se presenta un empate en una votación y cuando no es posible integrar el cuórum decisorio por la separación de uno o varios magistrados originada en un impedimento o en una recusación; el objetivo de su designación es propiciar las condiciones para que se dé una decisión de fondo en el trámite judicial y así procurar el derecho al acceso a la administración de justicia, de una parte, y de otra, que los operadores jurídicos que asumen el conocimiento del caso, gocen de la independencia e imparcialidad necesarias como expresiones propias del derecho al debido proceso La independencia e imparcialidad judicial del funcionario judicial, como parte del debido proceso encuentra una estrecha vinculación al régimen de impedimentos y recusaciones, puesto que proporcionan la salvaguarda de dicha garantía procesal [1].

Al respecto, el 9 de noviembre de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado colombiano respondió a tres cuestiones relativas a esta figura:

  1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la figura de los conjueces?” Los conjueces son servidores públicos transitorios sujetos a un régimen especial. Ejercen transitoriamente función judicial, asumen las atribuciones propias de los jueces y quedan sujetos a su mismo régimen de  responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones. Según los artículos 61 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 115 de la Ley 1437 de 2011, sus servicios serán remunerados.
  2. ¿Cuál es el órgano competente para establecer el régimen de remuneración aplicable a los conjueces?” De conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2204 de 1969, el artículo 1º de la Ley 4 de 1992 y el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, la autoridad competente para fijar la remuneración de los conjueces es el Gobierno Nacional.
  3. ¿De estar vigente el Decreto 2266 de 1969, por medio del cual se reglamentó el artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, cuál es el órgano competente para actualizar la remuneración de los conjueces?” El Decreto 2266 de 1969 se encuentra vigente y la competencia para actualizar sus tarifas también se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional [2].

Por último, esta institución también se encuentra presente en otros países hispanoamericanos como, por ejemplo, Bolivia o Ecuador. 

Citas: [1] VARGAS, N. “La institución del Conjuez en Colombia”. En: Estudios de Derecho, 2020, nº 169, pp. 37 y 39. [2] Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303). Siendo consejero ponente: Álvaro Namén Vargas.

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