Es decir, si el Derecho Civil es aquella rama del derecho que se ocupa de las cuestiones que afectan a la persona privada, desde su nacimiento y relaciones familiares hasta el fallecimiento y sucesión; igualmente el régimen de su patrimonio, de las obligaciones y contratos, y la responsabilidad civil (DPEJ); debemos contar con que existen diversos derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las cartas pueblas (cartas de población) y otros fueros y privilegios. Aquellas se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones, y que funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores (DPEJ). En el ámbito foral suele emplearse el término “complilación” como sinónimo de “código” y, en defecto de ley o de costumbre foral aplicable, el Código Civil y las demás disposiciones generales regirán como derecho supletorio.
Respondiendo a la pregunta inicial, las compilaciones de derecho foral vigentes se regulan en las siguientes disposiciones autonómicas (salvo el caso navarro, que fue estatal), ordenadas alfabéticamente:
• ARAGÓN: el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas se inicia reconociendo que: La instauración del Estado autonómico supuso la apertura de una nueva etapa para el Derecho foral aragonés, símbolo de nuestra identidad originaria. Aragón recuperaba su capacidad para legislar en materia de Derecho civil propio, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.
• CATALUÑA: a diferencia del resto de compilaciones autonómicas, los seis libros del Derecho Civil catalán se han ido adoptando por diversas normas: Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas; Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones; Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales; y Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
• GALICIA: el preámbulo de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia afirma que: El derecho civil de Galicia es una creación genuina del pueblo gallego. Como derecho regulador de relaciones entre sujetos privados, surge a lo largo de los siglos en la medida en que su necesidad se hace patente, frente a un derecho que, por ser común, negaba nuestras peculiaridades jurídicas emanadas del más hondo sentir de nuestro pueblo. Es por ello un fruto de la realidad social y, como tal, cambiante a lo largo del tiempo, de forma que mientras unas instituciones pierden vigencia aparecen otras que tratan de acomodarse a la nueva situación. Esta tensión entre la realidad y la supervivencia de formas jurídicas que van siendo superadas fue dando, asimismo, nuevo sentido a nuevas instituciones, ya que pocas veces podrá encontrarse una relación funcional tan estrecha entre esas necesidades que las instituciones jurídicas intentan alcanzar y las realidades de cada momento histórico. Este proceso de creación consuetudinario y del derecho civil (…) se vio, ciertamente, interrumpido por el movimiento codificador uniformador surgido en el siglo XIX. Es, precisamente, el Código civil de 1889 el que coloca al margen de la legalidad vigente a una buena parte de nuestro derecho civil propio, sin que esta situación haya sido, ni mucho menos, resuelta con la promulgación, en 1963, de la Compilación del derecho civil de Galicia, fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social (…).
• ISLAS BALEARES: el Art. 1 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares establece que: El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa [Ibiza] y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
• NAVARRA: la exposición de motivos de la preconstitucional Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra comenzaba recordando que con esa disposición culminaba la recopilación de los derechos forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos veinticinco años. (…) superados los prejuicios que impedían el reconocimiento expreso de un hecho histórico tan notorio y natural corno es el de la variedad de unos derechos regionales armoniosamente integrados dentro de una perfecta unidad política nacional.
• PAÍS VASCO: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: su preámbulo nos recuerda que: La Ley vasca 3/1992, de 1 de julio, fue la primera norma que, después del Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526, constituyó una regulación del Derecho civil vasco redactada por juristas vascos y aprobada por un órgano legislativo vasco. Su Art. 8 dispone que: La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto [por ejemplo, los términos municipales alaveses de Aramaio (Aramayona) y Llodio].
¿Y la COMUNIDAD VALENCIANA? La sentencia 82/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional resolvió el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente de Gobierno contra la totalidad de la Ley de la Comunidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano. En los antecedentes, los magistrados de nuestro órgano de garantías recordaron que el Decreto de nueva planta promulgado el 29 de junio de 1707 supuso la definitiva abolición y derogación de los fueros de Valencia -que nunca se recuperaron, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios- (…). Aunque la reivindicación de la recuperación de una compilación de normas forales valencianas ha sido una constante histórica, en su recurso, el representante del Gobierno concluyó que tras casi tres siglos de vigencia del Derecho civil común en aquella Comunidad Autónoma, el Derecho civil valenciano que pueda estar vigente es exclusivamente de carácter consuetudinario, y vinculado esencialmente a costumbres de carácter agrario o pesquero, además de los arrendamientos históricos. Por ello, aunque la opinión doctrinal mayoritaria admite la posibilidad de recuperar esas costumbres, rechaza sin embargo la “recuperación romántica o indiscriminada” del Derecho foral valenciano.
En cuanto al resto de comunidades autónomas, la doctrina ya admite la existencia de lo que, para algunos autores, podría denominarse «Derecho civil autonómico no foral», esto es, un derecho civil promulgado no sobre la base de la existencia de un derecho civil foral o especial propio en el momento de entrar en vigor la Constitución Española de 1978 (…), sino, antes bien, de un derecho civil de nuevo cuño, formado con ocasión de la regulación sectorial de ciertas materias de competencia exclusiva de las CCAA, y por tanto al amparo del citado art. 148 CE y de los respectivos Estatutos de Autonomía (…) en un amplio abanico de materias o instituciones tradicionalmente identificadas como derecho civil. La ordenación del suelo y la vivienda, la protección al consumidor, agricultura, turismo,… [GARCÍA GARCÍA, J. A. “Algunas consideraciones sobre el «Derecho civil autonómico no foral»”. En: Anales de la Facultad de Derecho, 2005, nº 22, p. 110].
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