Esa misma resolución judicial añade que: De acuerdo con el Art. 10.2 de la Constitución, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse; en efecto, el Art. 20.2 de la mencionada Declaración Universal establece que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación», mientras que la libertad positiva se encuentra reconocida, dentro de ciertos límites, por el Art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y por el Art. 11 del Convenio de Roma (…). El reconocimiento y alcance de estas dos libertades -positiva y negativa- se encuentra en conexión con el tipo de Estado en cada tiempo y lugar. Así la libertad de asociarse supone la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de Corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social (…).
Con ese razonamiento histórico, vamos a responder a la pregunta que nos formulábamos en el título de esta entrada del blog retrocediendo a la segunda mitad del siglo XIX: el Ministro de Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta (1825-1903) aprobó el Decreto regularizando el derecho de asociación el 20 de noviembre de 1868; disposición que se publicó en la Gaceta de Madrid (nº 326) del día siguiente. Sus elocuentes primeros párrafos afirmaban al respecto que:
No quedaría perfecto el cuadro de los derechos políticos, si al de celebrar reuniones dejara de agregarse el que autoriza la libre asociación de los ciudadanos, complemento necesario del de reunión, que á los resultados transitorios de éste añade consecuencias dé carácter permanente. El principio de asociación debe constituir de hoy en adelante parte de nuestro derecho político. De todo en todo olvidado por el antiguo sistema, casi en absoluto desconocido, y, por lo demás, severa y recelosamente vigilado por el régimen pseudo-constitucional en que hasta la época de la revolución hemos vivido, bien puede afirmarse que el principio de asociación carece de precedentes en la historia jurídica de nuestro país, como no quieran suponerse hijas de él aquellas antiguas y grandes, asociaciones que, nacidas por un favor del Estado, fueron auxiliares poderosos sí, pero también, y acaso con más frecuencia, obstáculo y peligros para el poder mismo que las creara. Empero si el principio de asociación no es tradicional en la legislación española, es en cambio una viva creencia de nuestra generación, una de las necesidades más profundas de nuestro país y una de las reclamaciones más claras, justas y enérgicas de nuestra gloriosa revolución (…).
Como reflejo casi inmediato, los Arts. 17 y 19 de la Constitución Democrática de la Nación española promulgada el día 6 de junio de 1869 [es decir, la «Constitución de 1869»] proclamaron que: Tampoco podrá ser privado ningún español: (…). Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y que: A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.
Tras ese punto de partida, el legado constitucional español volvió a reconocer este derecho fundamental en la lacónica redacción del Art. 13 de la Constitución de 1876 [Todo español tiene derecho: (…) De asociarse para los fines de la vida humana]; por ese motivo, se desarrolló mediante la Ley reglamentando el derecho de asociación, de 30 de junio de 1887 [Gaceta de Madrid nº 193, de 12 de julio de 1887]. Con el cambio de siglo, el Art. 39 de la Constitución de 1931 reunió los derechos de asociación y sindicación: Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.
Pinacografía (de arriba abajo): Elena Goñi | Reunión (2007) y Multiculturalidad (2005).
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