viernes, 13 de junio de 2025

Los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial

El Art. 1 de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) -aprobada en Londres (Reino Unido) el 16 de noviembre de 1945 y modificada veintitrés veces desde entonces- proclama que la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo. Para realizar ese propósito, la Conferencia General de la UNESCO -su órgano plenario- puede convocar conferencias internacionales de Estados donde se debatirán proyectos de convenciones que, tras ser aprobadas por dos tercios de los miembros, deberán ser ratificadas por cada uno de los Estados (Art. IV).

Un buen ejemplo de esas disposiciones convencionales tuvo lugar en la 17ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO cuando se aprobó su Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, hecha en París (Francia) el 23 de noviembre de 1972 [entró en vigor, de forma general, el 17 de diciembre de 1975 y para España el 4 de agosto de 1982]. En su preámbulo nos recuerda que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto. Asimismo, considera que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera. Es decir, el objetivo de esta nueva Convención era establecer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional.


Para lograrlo, su Art. 8 estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención [en la actualidad, ese número se elevó a 21]. A continuación, el Art. 11 dispuso que: 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los Arts. 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional [VUE] siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años (…).

El Comité del Patrimonio Mundial es el responsable de implementar la Convención y de evaluar tanto las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial como el estado de conservación de los sitios que ya han sido inscritos. Celebra su sesión ordinaria anualmente.

Todos los bienes que pretendan ser inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO tienen que cumplir los criterios de selección que se establecen en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial [Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention]; una reglamentación que, desde 1978, se revisa periódicamente para reflejar las decisiones del Comité del Patrimonio Mundial. Su actual versión es la WHC.24/01, de 31 de julio de 2024. El §77 enumera sus diez criterios:

  1. Representar una obra de arte del genio creador humano,
  2. Atestiguar un intercambio de influencias considerable, durante un periodo concreto o en un área cultural o determinada, en los ámbitos de la arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes;
  3. Aportar un testimonio único, o al menos excepcional, sobre una tradición cultural o una civilización viva o desaparecida;
  4. Constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre uno o varios periodos significativos de la historia humana;
  5. Ser un ejemplo eminente de formas tradicionales de asentamiento humano o de utilización tradicional de las tierras o del mar, representativas de una cultura (o de culturas), o de la interacción entre el hombre y su entorno natural, especialmente cuando son vulnerables debido a mutaciones irreversibles;
  6. Estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas, creencias u obras artísticas y literarias que tengan un significado universal excepcional. (El Comité considera que este criterio debería ser utilizado preferiblemente de manera concomitante con otros criterios);
  7. Representar fenómenos naturales o áreas de belleza natural e importancia estética excepcionales;
  8. Ser ejemplos eminentemente representativos de las grandes fases de la historia de la tierra, incluido el testimonio de la vida, de procesos geológicos en curso en la evolución de las formas terrestres o de elementos geomórficos o fisiográficos de mucha significación;
  9. Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas y en las comunidades de plantas y animales, terrestres, acuáticos, costeros y marinos; y
  10. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos aquellos en los que sobreviven especies amenazadas que tienen un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.

NB: el Comité del Patrimonio Mundial es uno de los dos órganos rectores de la Convención de 1972; el otro es el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial" (Art. 15). Y, como curiosidad, las Islas Galápagos (Ecuador) estrenaron la lista en 1978. En su caso, cumplió los criterios 7,8, 9 y 10.

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