sábado, 7 de mayo de 2011

¿En qué se diferencia una ley orgánica de otra ordinaria?

En 1978, los padres de la Constitución española incluyeron en nuestra ley fundamental el invento francés de las leyes orgánicas que tantos quebraderos de cabeza dieron al Tribunal Constitucional y a la doctrina que las estudió en los años 80. En esencia, lo que se pretendía era que determinadas cuestiones –como el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral u otras materias que la propia Constitución enumera en diversos artículos (sin ningún orden, por cierto)– tuvieran unas garantías especiales y que sólo pudieran aprobarse, modificarse o derogarse por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, en lugar de la mayoría simple de cualquier ley ordinaria (es decir, aprobándola por más síes que noes).

Por establecer un símil: el cerebro, los pulmones, el corazón o el esqueleto forman parte de nuestro organismo y el cuerpo funcionará como debe mientras cada órgano cumpla con sus funciones sin extralimitarse. Ninguno es mejor ni peor que los demás, ni existe un escalafón orgánico entre todos ellos. Con las leyes ocurre lo mismo: sean nacionales (orgánicas u ordinarias) o autonómicas; todas son leyes.

Una ley orgánica no es superior a una ordinaria; simplemente, son leyes –como las demás– pero están especializadas por la materia que regulan. En caso de conflicto, los problemas se solucionan acudiendo al principio de competencia –si una materia compete o no a una ley orgánica– y no al de jerarquía. Además, dada su especialidad, las orgánicas sólo pueden surgir de las Cortes Generales, no de los parlamentos autonómicos; tampoco se pueden delegar en el Gobierno (Art. 82.1 CE) ni ser objeto de iniciativa popular (Art. 87.3 CE).

La siguiente pregunta es obvia: ¿qué materias tienen esa especial protección? Las previstas en el Art. 81 CE: el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (derechos y libertades de los Arts. 14 a 29 CE), los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general (en realidad, todas las elecciones); pero la reserva de ley orgánica también afecta –entre otras materias– al Defensor del Pueblo (Art. 54 CE); la suspensión de los derechos y libertades (55.2); las abdicaciones, renuncias u orden sucesorio a la Corona (57.5); la iniciativa popular (87.3); el referéndum (92.3); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (104.2); la alteración de los límites provinciales (141.1); etc.

Muchos autores constitucionalistas creen que las leyes orgánicas no han conseguido lograr el objetivo que perseguían (lograr grandes pactos entre las fuerzas políticas) ni se ha encontrado un hilo conductor que explique porqué determinadas materias están reservadas a ley orgánica y otras no (¿Por qué la potestad para establecer tributos no es materia de Ley Orgánica? ¿O el Patrimonio del Estado?); de todos modos, el paso del tiempo ha suavizado mucho un problema de interpretación que hace veinte años hizo que corrieran ríos de tinta.

2 comentarios:

  1. ¿Por qué una ley orgánica requiere mayoría absoluta para ser modificada, mientras que una ordinaria solo precisa mayoría simple?

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  2. Hola Rebeka, buenos días; la razón -como te indico en esta entrada de mi blog- es porque las materias que deben regularse mediante una ley orgánica tuvieran unas garantías especiales y que sólo pudieran aprobarse, modificarse o derogarse por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Digamos que se debe a que reglan materias más "sensibles" que una ley ordinaria y exigen ese plus de garantía. Pasa buena mañana

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