lunes, 5 de diciembre de 2011

¿En qué se diferencian un Real Decreto-ley y un Real Decreto legislativo?

Aunque estas dos disposiciones son normas con rango legal –a todos los efectos, como si fuesen leyes– se trata de las dos excepciones a la regla general de que las leyes proceden del poder legislativo (ya sean las Cortes Generales o los diferentes parlamentos autonómicos) porque en estos dos supuestos, las normas van a surgir del poder ejecutivo: el Gobierno. Su diferencia es muy sencilla:
  • Un Real Decreto-Ley [regulado en el Art. 86 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE)] se prevé para casos de extraordinaria y urgente necesidad en los que el Gobierno puede dictar normas legislativas provisionales. Por ejemplo, el Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro. Un texto prácticamente de Manual que demuestra que su contenido más habitual suelen ser las medidas que se adoptan para hacer frente a inundaciones o desastres naturales (terremotos, erupciones volcánicas, etc.) pero, como se trata de una medida excepcional porque el ejecutivo no debería tener capacidad legislativa, su actividad debe ser convalidada por el Congreso en un plazo máximo de 30 días desde que se promulgó. ¿Cuál es el problema? Que los Gobiernos –apoyándose en la certeza de que la mayoría de su partido en el Congreso va a convalidar a posteriori, sin problemas, sus decisiones– adoptan por esta vía rápida medidas políticas tan variopintas como algunas de las aprobadas en 2011 donde, por Real Decreto-ley, se ha reestablecido con carácter temporal el Impuesto sobre el Patrimonio, se han regulado las competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico o se ha fomentado la rehabilitación de viviendas.
  • En cuanto a los Reales Decretos legislativos (Art. 85 CE), en este caso, como el Gobierno y la Administración cuentan con más medios y recursos que el Parlamento, el Congreso redacta una Ley de Bases donde indica la materia concreta y el plazo para que sea el ejecutivo quien pueda dictar una norma de rango legal, que refunda varios textos legales en uno solo o para que redacte un texto articulado (una norma que, por su carácter técnico, es más adecuado que lo lleve a cabo el Gobierno con su Administración). Durante 2011, el BOE ha publicado tres Reales Decretos Legislativos que han aprobado otros tantos textos refundidos: el 1/2011, de 1 de julio, la Ley de Auditoría de Cuentas; el 2/2011, de 5 de septiembre, la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante; y, finalmente, el 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley de Contratos del Sector Público.

NB: en relación con este tema, la Resolución de 16 de marzo de 2017, del Congreso de los Diputados, ordenó publicar el acuerdo de derogación de Real Decreto-ley 4/2017, de 24 de febrero, por el que se modificó el régimen de los trabajadores para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, recaída en el asunto C-576/13 (el denominado, coloquialmente, "decreto de la estiba"). Se trata de una situación inusual pero no es la primera vez que ocurre. Su precedente legislativo lo encontramos en el breve Real Decreto-ley 1/1979, de 8 de enero, por el que se prorrogó el tiempo indispensable la actuación de la Junta Central de Acuartelamiento. Sus dos artículos entraron en vigor el 26 de enero de 1979 (el mismo día que se publicó en el BOE); y como la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados no lo convalidó -por aquel entonces, las Cámaras estaban disueltas- fue derogado por la posterior Resolución de 6 de febrero de 1979.

NB 2: la sentencia 152/2017, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional, ha señalado sobre esta cuestión que:  (...) En la sistematización de la doctrina constitucional elaborada en relación con el presupuesto que habilita al Gobierno la aprobación de normas con rango de ley provisionales, conviene partir de la premisa (...) de que la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos-leyes cuando concurran situaciones de extraordinaria y urgente necesidad “se configura … como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes y, en consecuencia, está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman” (...) el primero de dichos requisitos hace referencia a “la exigencia de que el Decreto-Ley se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad”. Con relación a este presupuesto habilitante, el Tribunal Constitucional tiene dicho que los términos “extraordinaria y urgente necesidad” no constituyen “en modo alguno ‘una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes’, razón por la cual, este Tribunal puede, ‘en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada’ como de ‘extraordinaria y urgente necesidad’ y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto habilitante’.

Una de las situaciones más controvertidas de los últimos años ha sido, sin duda, la aprobación del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género porque su disposición final segunda reforma el Art. 156 del Código Civil con el fin de que: la atención y asistencia psicológica quede fuera del catálogo de actos que requieren una decisión común en el ejercicio de la patria potestad, cuando cualquiera de los progenitores esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos e hijas de ambos. Por primera vez, desde el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, el Gobierno recurre a esta "ley singular" para modificar el Código Civil.

13 comentarios:

  1. Buenas tardes,

    Llegué a tu blog por curiosidad, buscando información sobre los Decretos en los estados de alarma y la verdad que la información muy clara y precisa pero tenía una duda:
    Se acaba de dictar el Real Decreto-ley 10/2020, lo que no sé es por qué se hace mediante Real Decreto-ley y no mediante Real Decreto (reglamento)?..es decir hay alguna normativa que limite lo que se puede hacer mediante reglamneto o mediante Ley?

    un saludo y gracias

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  2. Hola Julia, buenos días: gracias por leer mi blog y por escribirme. En este caso el Gobierno adoptó un Real Decreto-ley por la extraordinaria y urgente necesidad (se tramita mucho más rápido que una ley y tiene el mismo efecto). El legislador lo justificó así en su preámbulo: "(...) atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación".

    Sobre la delimitación de materias objeto de leyes o de reglamentos ya sería muy extenso de contar; básicamente hay ámbitos que tienen "reserva de ley" y solo pueden desarrollarse mediante ley orgánica o ley ordinaria (y según los casos, real decreto-ley para casos urgentes o real decreto legislativo si se trata de compilar una materia muy densa). Sobre los límites de la potestad reglamentaria, puedes ojear esta otra entrada de mi blog: http://archivodeinalbis.blogspot.com/2016/06/los-limites-de-la-potestad.html

    Gracias. Cuídate

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  3. Hola, Carlos. Al igual que a Julia, me surge una duda sobre los Decretos en los estados de alarma, concretamente al respecto del Real Decreto 463/2020. ¿Este decreto puede tener o tiene Rango de Ley? Gracias por tu colaboración y labor indispensable para algunos neofitos, como yo, en la materia. Un abrazo

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    1. Hola Wikiluis, buenos días y gracias por consultar mi blog y por tus comentarios. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 no deja de ser un Real Decreto; es decir, no tiene rango de ley sino que es una buena muestra de la potestad reglamentaria del Gobierno. Otra situación sería si fuera un Real Decreto-ley pero no es el caso. Echa un vistazo a la pestaña "análisis" de su publicación en el BOE porque pocas veces se ven tantísimas referencias vinculadas con un Real Decreto.
      https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-3692&p=20200411&tn=6
      Gracias Luis. Cuídate.

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    2. No te puedes imaginar de la incertidumbre que me acabas de sacar. Tenía claro la diferencia entre Real Decreto y Real Decreto Ley, pero no llegaba a entender si verdaderamente este Real Decreto, por tratarse de un Reglamento podría tener Rango de Ley. Ahora me cabe otra duda, si ante este Decreto se puede interponer Recurso de Inconstitucionalidad o sólamente se puede atacar por la Vía Contencioso-administrativa, si es que se da el caso. Muchísimas Gracias y te seguiré muy `pero que my de cerca. GRACIAS

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    3. De nada, ya ves; no te quedes con ninguna incertidumbre ;-) En cuanto a si un Real decreto es recurrible ante el Tribunal Constitucional alegando su inconstitucionalidad, si lees el Art. 31 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, yo creo que no está muy clara la respuesta. Dice que: "El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial". Un Real Decreto no es una ley ni un acto con fuerza de ley pero ¿es una "disposición normativa"? He ido al buscador de jurisprudencia del TC y escribí: "recurso de inconstitucionalidad" Y "disposición normativa" y "real decreto". No devuelve ningún resultado. Si se entiende "disposición normativa" como el desarrollo de una norma jurídica, sí sería recurrible pero no parece que sea un tema muy claro. Siento no poder concretártelo más. Cuídate

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    4. Sigo mirando en la búsqueda avanzada del Boe y no devuelve ningún resultado de recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra un real decreto, con lo cual yo deduciria que no es posible porque me extraña que no aparezca ningún otro caso.

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    5. Gracias Carlos y disculpa las molestias. No se si esto nos sacará de la duda a ambos, por lo pronto sigo bloqueado,jejeje... y me gustaría, si no te importa, saber tu opinión y conclusión al respecto para ver si, de una vez por todas me entero de algo.
      MUCHAS GRACIAS, NUEVAMENTE.
      El art. 128.2.2 hace referencia a reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general.
      Entiendo, según lo releído, que Jamás un acto es una disposición normativa; el acto es cualquier declaración de voluntad, de conocimiento o de juicio formulada por un sujeto de la administración pública en el ejercicio de potestades administrativas, con lo cual, nunca será un acto administrativo aquello que se dicta con facultades legislativas, aunque éstas recaigan en una sola persona, como las órdenes de los Ministros, e incluso esos "Bandos" de los Alcaldes, en ese momento están actuando con facultades legislativas, aunque sea para dictar una disposición o reglamento legislativo.
      cuando se hace alusión a las disposiciones normativas, cualesquiera, se tiene la creencia que nos referimos al Real Decreto Ley o Real Decreto Legislativo cuando lo cierto es que la disposición normativa es el vehículo (llámese ley, Real Decreto Ley, Real Decreto Legislativo, Reglamento..), y el papel en el que quedan plasmadas esas disposiciones normativas, el vehículo que les servía de transporte.
      Esto, trasladado al ámbito administrativo es lo mismo; ahora bien, tal cual se refiere a ella la Ley 39/2015 está referida en todos los preceptos a los que hace mención a los reglamentos, mayormente cuando no pueden ser "recurridos" en vía administrativa (sólo en la contencioso-administrativa por vía directa o indirecta), y tampoco pueden vulnerar lo recogido en una ley o norma con rango de ley.

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    6. Hola Luis, buenos días: si te soy sincero, es un debate que yo tampoco tengo claro pero empiezo a inclinarme por la postura de que un Reglamento ha de recurrirse por la vía ordinaria y no directamente interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el TC. Por un lado porque, como te decía ayer, me extraña mucho no haber logrado encontrar ningún ejemplo de Real Decreto recurrido así en el Constitucional; y, por otro, porque me acordé de las polémicas ordenanzas municipales que prohibían el burka (fueron casadas por el Supremo, no se plantearon las dudas en el Constitucional) y creo que podría ser un interesante precedente.
      Lo comenté en esta otra entrada (por si te vale): http://archivodeinalbis.blogspot.com/2013/04/las-polemicas-ordenanzas-municipales-ii.html
      Ha sido un debate muy interesante. Gracias.

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  4. Muchas Gracias Carlos. He seguido analizando la cuestión y llego a la conclusión que ha de ser mediante Recurso Contencioso Administrativo, bien mediante el recurso directo o indirecto, según el caso que se pretenda. Si lo que se quiere es atacar directamente el reglamento, ha de hacerse mediante R.Directo pero si lo que se pretende es atacar las actuaciones derivadas de éste habría que ir por la linea del Recurso Indirecto, aunque esta también valdría para ir directamente contra el Reglamento General.
    Lo dicho, muchísimas gracias y un fuerte abrazo.
    Cuidate.

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