Además del simpático compañero de Blas en Barrio Sésamo, un EPI es el acrónimo de equipo de protección individual que, en los últimos años, se ha convertido en una palabra muy habitual al abordar cualquier aspecto relacionado con la prevención de riesgos laborales; una materia que, según el Art. 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se define por partes: la prevención es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo; y los riegos laborales son la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.En ese contexto, el apartado 8º de ese mismo artículo establece que los EPI son cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin; es decir, estamos hablando de multitud de equipos tan diversos como la variedad de distintas profesiones que se pueden ejercer: gafas de soldador, orejeras, tapones para los oídos, mascarillas, guantes, arneses, cinturones, tobilleras, zuecos, batas, impermeables, escafandras, trajes ignífugos, chalecos fosforescentes, etc.
Recordemos que, asimismo, el Art. 17,2 contempla que: El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
Tres años antes, el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, que reguló las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual –para adaptar nuestro ordenamiento a las exigencias europeas establecidas en las Directivas 89/656/CEE y 89/686/CEE– también nos dio su propia definición en el Art. 2: un EPI es cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad. Hoy en día, téngase en cuenta lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1832 de la Comisión de 24 de octubre de 2019 por la que se modifican los anexos I, II y III de la Directiva 89/656/CEE del Consejo en lo que respecta a las adaptaciones de carácter estrictamente técnico (lista no exhaustiva de tipos de equipos de protección individual en relación con los riesgos contra los que protegen).

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