jueves, 26 de abril de 2012

La isonomía y las acciones positivas

Aunque la sentencia del Tribunal Supremo 141/2012, de 20 de marzo, nos dio una posible definición de isonomía, ésta se refería específicamente al ámbito procesal: el principio de contradicción o audiencia bilateral, por virtud del cual el juez no puede decidir la cuestión sometida a su decisión sin haber concedido a la parte frente a la que se ejercita la pretensión la oportunidad de ser oída y reaccionar, oponiéndose a la misma en posición de igualdad; pero el concepto de isonomía es mucho más amplio. Su origen se remonta a la Grecia clásica del siglo VI a.C. con el significado de igualdad ante la ley. Pero, partiendo de este principio ¿la isonomía conlleva una igualdad material, real y efectiva de tonte la ley, sin excepciones?

El fundamento jurídico segundo de la conocida sentencia 49/1982, de 14 de julio, del Tribunal Constitucional señaló que la igualdad ante la ley que proclama el Art. 14 de la Constitución española –en línea con otras Cartas Magnas de nuestro entorno, como los Arts. 3 de la Constitución italiana, de 1947, y de la Ley Fundamental de Bonn (Alemania), de 1949– significa que a los supuestos de hecho iguales deben serles aplicadas unas consecuencias jurídicas que sean iguales también y que para introducir diferencias entre los supuestos de hecho tiene que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados.

Es decir, para nuestra jurisprudencia constitucional es inadmisible una diferencia de trato que sea discriminatoria (ante la ley, todos somos iguales) pero si esa diferencia se justifica –cuando, por ejemplo, los supuestos de hecho sean distintos o si el fin que se persigue al discriminar es legítimo (la mal llamada discriminación positiva; es más correcto el término acción positiva que se emplea en la Unión Europea)– entonces sí que se podría admitir la legitimidad y validez de adoptar medidas que favorezcan a determinados grupos sociales más desfavorecidos (como la reserva de un porcentaje de plazas en una oposición para las personas discapacitadas o el fomento para contratar a mujeres que sean víctimas de malos tratos) porque estas personas parten de condiciones más desfavorables que el resto de la sociedad. En estos casos, justificada y razonablemente, el legislador puede establecer una desigualdad ante la ley.

Por ese motivo, el Art. 9.2 de la Constitución española establece que a los poderes públicos les corresponde promover las condiciones para que (…) la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esa línea, el Art. 30 de la Ley de acompañamiento a los presupuestos de 2004 (Ley 62/2003, de 30 de diciembre) previó medidas de acción positiva; en concreto, por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual: Para garantizar en la práctica la plena igualdad (…) el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar las desventajas que les afecten.

Aquel mismo año, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre también consideró que esas medidas de acción positiva eran aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

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