lunes, 30 de julio de 2012

El pleito insular

El Art. 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que fue modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, y la Ley 27/2002, de 1 de julio) establece que el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete Islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las Islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos y Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste, agregadas administrativamente a Lanzarote, salvo la de Lobos, que lo está a Fuerteventura; a continuación, el Art. 3 fija compartidamente la capitalidad de Canarias en las ciudades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, regulándose su desarrollo por Ley del Parlamento de Canarias. Asimismo, se aprobó que Santa Cruz de Tenerife fuese la sede del Parlamento Canario (y, para lograr ese equilibrio, la delegación del Gobierno central se encuentra en Las Palmas).

Este curioso régimen de co-capitalidad regional compartida entre chicharreros y canariones –único en España y yo diría que en el mundo– obedece al tradicional pleito insular, la pugna existente entre ambas ciudades en ámbitos muy diversos [desde las sedes de estudios superiores (como en Tenerife se encontraba la Universidad de La Laguna, en Gran Canaria se creó la ULPGC) hasta la cátedra del obispo (en este caso sucedió lo contrario: de la única diócesis canaria de Las Palmas se desgajó la sede catedralicia tinerfeña de San Cristóbal de La Laguna), etc.]. Una situación que ha marcado la relación entre las islas desde que surgió el mapa provincial español en el siglo XIX y que alcanzó su momento cumbre el 21 de septiembre de 1927, cuando Santa Cruz dejó de ser la única capital canaria porque la región se dividió en dos provincias, creándose la de Las Palmas de Gran Canaria.

La Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre sedes de los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, definió los criterios de distribución territorial de las sedes de los órganos del Gobierno de Canarias y su Administración Pública para que el principio del equilibrio de la distribución de sedes se complete con criterios que no lo reduzcan por la vía de facto a una simple declaración de intenciones. Como consecuencia, la sede del Presidente del Gobierno de Canarias alternará entre ambas capitales por períodos legislativos y el Vicepresidente residirá en sede distinta a la del Presidente; las sedes de las Consejerías (oficina principal de despacho del Consejero) se distribuirán entre las dos ciudades que comparten la capitalidad siguiendo dicho principio de equilibrio (Art. 4.2º: Si el número de Consejerías fuera par, la mitad deberá tener su sede en Santa Cruz de Tenerife y la otra mitad en Las Palmas de Gran Canaria. Si el número de Consejerías fuera impar, en la capital donde en el correspondiente período legislativo resida el Presidente tendrá su sede un número de Consejerías equivalente a la mitad por defecto del total existente y el resto en la capital donde resida el Vicepresidente); y, por ende, las Viceconsejerías, Direcciones Generales y centros directivos asimilados se ubicarán en la ciudad establecida como sede de la Consejería. En cuanto a los demás organismos, su ubicación se fijará en sus propias leyes de creación (por ejemplo, el Consejo Consultivo se sitúa en La Laguna; la Audiencia de Cuentas, en Santa Cruz de Tenerife; el Diputado del Común, en Santa Cruz de La Palma; etc.).


Aun así, el Art. 6 de esta norma puntualiza que teniendo en cuenta los principios de eficacia, economía y máxima proximidad al ciudadano, la determinación reglamentaria de las sedes (…) no será óbice para el establecimiento de otras oficinas secundarias de despacho de sus órganos políticos en la otra capital o de unidades administrativas que garanticen la prestación del servicio público correspondiente. En todo caso se evitarán duplicidades que no respondan a necesidades objetivas.

Este marco legal se desarrolló con la Ley canaria 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida; la norma que creó una nueva figura: el Consejo de la Capitalidad [formado por ambos alcaldes; el presidente de la comunidad autónoma; los consejeros de administración territorial (administración pública), hacienda y cultura; y un concejal designado por cada uno de los alcaldes], de carácter colegiado, permanente y consultivo para coordinar aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad.

PD: singularmente, el vecino archipiélago portugués de Azores vive una situación incluso aún más peculiar porque allí la cocapitalidad se estableció entre tres localidades. De acuerdo con la redacción dada por el Art. 76.2 del Estatuto Político-Administrativo da Região Autómoma dos Açores [Ley 2/2009, de 12 de enero (*)]: A Presidência e as Secretarias Regionais constituem os departamentos do Governo Regional e têm a sua sede nas cidades de Angra do Heroísmo, Horta e Ponta Delgada.  

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