jueves, 26 de julio de 2012

Las normas de circulación de los ciclistas (y II)

En cuanto al uso obligatorio del alumbrado, el Art. 42 de la Ley sobre Tráfico regula que las bicicletas –como todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal túnel– deben llevar encendido el alumbrado que corresponda y, de forma particular (Art. 42.3) estar dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

Esa determinación reglamentaria se desarrolló mediante el Reglamento General de Vehículos (Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre). Su Art. 22 regula que, para poder circular, los ciclos y bicicletas, deberán disponer de un sistema adecuado de frenado que actúe sobre las ruedas delanteras y traseras y un timbre (prohibiéndose el empleo de otro aparato acústico distinto de aquél). Además, para circular de noche (o en aquellos tramos de vías señalizados con la señal de túnel o cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad) las bicis deberán disponer de los siguientes dispositivos: luz de posición delantera y trasera, catadióptrico trasero, y podrán disponer de: catadióptricos en los radios de las ruedas y en los pedales. Todos estos dispositivos deben estar homologados como se reglamenta en el anexo I de esta disposición.

Finalmente, el Art. 12.1 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre) especifica que los ciclos –y la bicicleta, como vimos, legalmente es un ciclo de dos ruedas– que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado; y el cuarto epígrafe, permite a las bicicletas arrastrar un remolque o semirremolque –antes estaba prohibido– siempre que éstos no superen el 50 % de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones: que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad, que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 % respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en el Art. 48.1.e) [45 km/h; aunque los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior]; y que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Por último, sobre el uso del casco, el Art. 118.1 de este Reglamento regula que los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el Art. 119.3, o en condiciones extremas de calor.

PD: La Ley 6/2014, de 7 de abril, modificó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo] y dio nueva redacción al segundo párrafo del Art. 47.1: Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.

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