jueves, 23 de mayo de 2013

El desdoblamiento del género en las leyes

La Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Cantabria es un buena muestra del uso que la Real Academia Española de la Lengua denomina desdoblamiento de género; veamos tres ejemplos evidentes que proceden del articulado de dicha norma: el Art. 4 proclama que los titulares de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y en el presente Estatuto son los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria; a continuación, el Art. 10 regula que El Parlamento estará constituido por Diputados y Diputadas y el Art. 17 que el Presidente del poder legislativo será quien propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma.

Sin entrar en el debate de lo que debe entenderse por políticamente correcto –una polémica que, en España, llegó a plantear si algunas construcciones sintácticas como “los cuales”, “aquellos que” o “unos cuantos” eran en sí mismas sexistas o androcéntricas [En femenino y en masculino. Madrid: Instituto de la Mujer, 2006, p. 53]– desde un punto de vista estrictamente lingüístico, la RAE considera que este tipo de desdoblamientos son artificiosos e innecesarios (…) En los sustantivos que designan seres animados existe la posibilidad del uso genérico del masculino para designar la clase, es decir, a todos los individuos de la especie, sin distinción de sexos: “Todos los ciudadanos mayores de edad tienen derecho a voto”. Asimismo, la Academia considera que la mención explícita del femenino se justifica solo cuando la oposición de sexos es relevante en el contexto: “El desarrollo evolutivo es similar en los niños y las niñas de esa edad”. La actual tendencia al desdoblamiento indiscriminado del sustantivo en su forma masculina y femenina va contra el principio de economía del lenguaje y se funda en razones extralingüísticas. Por tanto, deben evitarse estas repeticiones, que generan dificultades sintácticas y de concordancia, y complican innecesariamente la redacción y lectura de los textos.

En Iberoamérica, la regulación del género gramatical –como ya tuvimos ocasión de mencionar en otro in albis– alcanzó incluso a las leyes fundamentales de algunos países, como sucedió en las nuevas Constituciones de Bolivia (2009) y, especialmente, de la República Dominicana (2010), cuyo Art. 273 proclama que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

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