jueves, 27 de marzo de 2014

El impedimento de crimen

¿Puede casarse una viuda con el asesino de su difunto marido? A pesar de lo que pueda sugerir esta dramática situación, digna de los padres del atormentado personaje de Hamlet, no nos encontramos ante un delito contra las relaciones familiares –que se tipifican en los Arts. 217 a 219 del Código Penal de 1995 (en el capítulo I, De los matrimonios ilegales)– sino ante un impedimento regulado en el Derecho Canónico que, al mismo tiempo, aún tiene consecuencias en el orden civil. De acuerdo con la tradicional denominación eclesiástica, es el llamado impedimento de crimen. Al regular el sacramento del matrimonio, el canon 1090 establece que: 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Se trata de un impedimento dirimente; es decir, salvo que exista una muy hipotética dispensa por parte de la Sede Apostólica [canon 1078.2.2] esta situación inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente, según el canon 1073. La finalidad de esta norma eclesiástica era tanto evitar el conyugicidio, protegiendo la vida de los esposos, como salvaguardar la institución del matrimonio y su estabilidad.

En la jurisdicción civil, el Código por el que ya han pasado tres siglos desde que la reina regente lo aprobó el 24 de julio de 1889 en nombre de su hijo, Alfonso XIII, lo regula actualmente en el Art. 47.3 CC: Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: (…) 3.° Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. La principal diferencia entre ambas normas, civil y eclesiástica, radica en que el Código Civil español exige hoy en día que el asesino-contrayente esté condenado por ese delito, lo cual presupone una sentencia firme en su contra; elemento que está ausente del Código Canónico, donde basta con haber cometido el crimen para no poder casarse por la Iglesia Católica, con independencia del sentido del fallo que se dicte en un proceso judicial, donde se le podría declarar inocente si, por ejemplo, actuó en legítima defensa. Ese veredicto sería irrelevante para la norma eclesiástica.


William Salter Herrick | Hamlet en el dormitorio de la reina (1857)

PD: Un año después de subir este in albis, la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó la redacción del Art. 47.3 CC para incluir las parejas de hecho: Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

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