lunes, 26 de enero de 2015

El sistema de las potencias protectoras

Si alguien se encuentra en el extranjero y, por la razón que sea, necesita recibir algún tipo de asistencia, debe ponerse en contacto con su embajada o consulado porque las delegaciones diplomáticas de un país forman parte de la Administración de su Estado y, por lo tanto, pueden prestarle ayuda o protección. La situación se complica si ese individuo tiene la nacionalidad de un país que carece de representación diplomática en aquel lugar o, peor aún, si ambas naciones están en guerra. Pensemos, por ejemplo, en los ciudadanos británicos que se encontraban en Buenos Aires cuando el régimen militar de Argentina tomó la decisión de invadir las islas Malvinas en 1982, y viceversa: en los argentinos que entonces estaban en el Reino Unido. Cuando se rompen las relaciones diplomáticas o si estalla un conflicto armado, la costumbre aceptada internacionalmente consiste en recurrir a terceros Estados neutrales que ambos contendientes aceptan para que, temporalmente, medien por los derechos, bienes e intereses de sus ciudadanos que se hallan en el otro territorio. En el ejemplo anterior, confirieron mandato, respectivamente, el Reino Unido a Suiza y Argentina a Brasil [1]; de forma que los gobiernos de Berna y Brasilia se convirtieron en sus potencias protectoras.

En opinión del exasesor jurídico del Comité Internacional de la Cruz Roja, Hans-Peter Gasser [2], nos encontramos ante un Estado encargado de defender los intereses de una de las partes en el marco de sus relaciones con la otra parte en conflicto. En Derecho Internacional, esta institución se encuentra implícita en los Arts. 45 y 46 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961. El primero señala que En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados (…) b) el Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor. A continuación, el segundo precepto prevé que Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.

El Derecho Internacional Humanitario las menciona de manera más expresa en el Art. 8 del I Convenio de Ginebra: El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión (…). Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad. En la misma línea se reguló en los Arts. 8 del II y III Convenio y el Art. 9 del IV.

En la práctica, las relaciones internacionales apenas han recurrido a este mecanismo de mediación y, de hecho, en la segunda mitad del siglo XX, cabe citar su aplicación durante el conflicto de Suez, que implicó a Gran Bretaña y Francia con Egipto, en 1956; el de Goa, entre Portugal y la India, en 1961; y los enfrentamientos indo-paquistaníes de 1971 [3]. Con este panorama, puede decirse que la aplicación efectiva de esta figura ha sido decepcionante, debido, por un lado, a su escasa utilización y, por otro lado, a que allí donde se utilizó, su funcionamiento no fue alentador. Las funciones encomendadas a las Potencias protectoras han sido, en la mayor parte de las ocasiones, asumidas por el Comité Internacional de la Cruz Roja como substituto de facto de las primeras [4].

PD Citas: [1] TONDINI, B. Islas Malvinas. Historia, aspectos jurídicos y económicos. [2] GASSER, H. P. El derecho internacional humanitario y la protección de las víctimas de la guerra. RICR, 1998. [3] Fischer, H. y Oraá, J. Derecho Internacional y Ayuda Humanitaria. Bilbao: Universidad de Deusto, 2000, p. 95. [4] ABRIL STOFFELS, R. La regulación jurídica de la asistencia humanitaria en los conflictos armados: logros y lagunas. RICR, 2004.

1 comentario:

  1. Una figura similar, si no idéntica, es ese derecho que tenemos como ciudadanos de la Unión europea a acogernos a la protección consular de cualquier estado miembro, cuando nos hallamos en un tercer estado y el nuestro carece de representación consular allí. Viene determinado en el artículo 23 del Tratado de funcionamiento de la Unión europea.

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