viernes, 19 de mayo de 2017

El origen de las opiniones consultivas

En la OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982 “Otros Tratados” objeto de la función consultiva de la Corte [1], la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecida en San José (Costa Rica), remarcó que esta jurisdicción tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos, así como al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA (§25); a continuación, la CIDH interpretó, tal como lo ha hecho la Corte Internacional de Justicia, que la competencia consultiva es de naturaleza permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta (§28). En este sentido también se manifestó el juez del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS), Rüdiger Wolfrum [2], para quien: las opiniones consultivas emitidas por una corte internacional están revestidas de autoridad pero, en principio, constituyen afirmaciones o interpretaciones del derecho internacional no vinculantes. En España, el criterio del Consejo General del Poder Judicial [3] es que aunque no posee eficacia obligatoria, el valor jurídico de este dictamen emitido en Derecho por un tribunal internacional sobre una cuestión jurídica (…) es comúnmente reconocido y respetado.

Junto al procedimiento contencioso para dirimir un litigio, la función consultiva suele formar parte de las atribuciones de gran parte de los tribunales internacionales [por ejemplo: el Tribunal de Justicia del Caribe (CCJ), el Tribunal de la EFTA, la Corte Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR), el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) o el Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR (TPR) por citar algunos casos]; su precedente directo fue el Art. 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones, de 1919, al disponer que la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) también podía emitir opiniones consultivas sobre toda divergencia o cualquier otro punto que fueran sometidos por el consejo a la asamblea. Este fue el primer ejemplo de un tribunal internacional con esta función extrajudicial pero, ¿cuál fue su origen?

Según la doctrina estadounidense, el precedente histórico de las advisory opinions se remonta a la tradicional relación que existió en Inglaterra entre los jueces, la Corona y la Cámara de los Lores de modo que tanto el soberano como el Parlamento podían dirigirse a los magistrados para formularles alguna consulta, al menos desde los siglos XIV (por ejemplo, el rey Ricardo II planteó numerosas cuestiones a sus jueces, en 1387) [4] y XV (durante la guerra de las dos rosas que enfrentó a Enrique VI con el Duque de York, la Cámara pidió la opinión de la judicatura para dilucidar quién era el heredero legítimo al trono; aunque ya entonces sus respuestas no resultaban vinculantes). Ese mismo criterio fue el que se incorporó a las colonias británicas de la Coste Este de Norteamérica y, tras lograr su independencia, a algunos estados -no a todos- de los Estados Unidos y tampoco en el ámbito federal porque, en tiempos de George Washington, el Tribunal Supremo declinó esa posibilidad al considerar que se violaba el principio de separación de poderes.

La primera norma estatal que estableció esta función fue el Art. II del Capítulo III de la Constitución de Massachusetts (1780): Each branch of the legislature, as well as the governor and council, shall have authority to require the opinions of the justices of the supreme judicial court upon important questions of law, and upon solemn occasions [5]. En idéntico sentido se expresó el Art. 74 de la Constitución de Nueva Hampshire (1784): Each branch of the legislature as well as the governor and council shall have authority to require the opinions of the justices of the supreme court upon important questions of law and upon solemn occasions [6]. Y, progresivamente, se redactaron artículos similares en las leyes fundamentales de Maine, Rhode Island, Florida, Colorado o Dakota del Sur [7].

De este modo, la regulación estadounidense que surgió a raíz de una tradición anglosajona, inspiró a la mencionada CPJI, en 1919, y terminó generalizando la doble jurisdicción, contenciosa y consultiva, que caracteriza a los tribunales internacionales en la actualidad [un buen ejemplo de la llamada "analogía doméstica"; es decir, de la idea que defiende como beneficiosa para la sociedad internacional la transposición a su sistema de los principios jurídicos y políticos que rigen dentro de los Estados (ESPÓSITO, C. La jurisdicción consultiva de la Corte Internacional de Justicia. Madrid: MacGraw-Hill, 1996, pp. 6 y 7; citando la obra de SUGANAMI, H., The Domestic Analogy and Wortd Order. Propasáis. Cambridge, 1989)].

2 comentarios:

  1. Interesante artículo. Lo invito a visitar mi blog y compartir opiniones.

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    1. Gracias Guillermo, descuide que será un placer visitar su blog. Un cordial saludo desde el otro lado del Atlántico. Carlos

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