lunes, 23 de octubre de 2017

¿Existen las cárceles privadas? (y II)

Como ya tuvimos ocasión de comentar en la primera parte de este in albis, la privatización de los establecimientos penitenciarios se inició en Estados Unidos a mediados de los años 80. En las décadas posteriores, esta decisión de política criminal se extendió a otros países del mundo anglosajón: en Australia, la Queensland Corrective Services Commission fue la encargada de construir su primer centro privado, cerca de Brisbane, que entró en funcionamiento en enero de 1990; en Inglaterra, el modelo estadounidense se implantó por primera vez en Yorkshire, en 1992; en Sudáfrica, la Mangaung Maximum Security Prison se inauguró en Bloemfontein, capital judicial del país [Pretoria es la capital administrativa y Ciudad del Cabo, la legislativa], en julio de 2001; ese mismo año, comenzó a operar el Central North Correctional Centre, de Penetanguishene (Ontario, Canadá); y, por último, Nueva Zelanda abrió su primera cárcel privada en Wiri, en 2015.

Fuera de ese ámbito, el fenómeno de la privatización carcelaria también ha llegado a Iberoamérica como medida adoptada por algunos gobiernos para tratar de combatir el hacinamiento de las cárceles (masificación), la obsolescencia de las infraestructuras penitenciarias o las consecuencias de haber endurecido las penas privativas de libertad, con el consiguiente incremento del número de reclusos; veamos algunos ejemplos:

En Venezuela, esta posibilidad se prevé en el Art. 272 de la vigente Constitución de la República Bolivariana, de 1999 (enmendada en 2009) al disponer que: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. A pesar de esa previsión constitucional, las primeras cárceles íntegramente privadas latinoamericanas no se construyeron en Venezuela sino en el vecino Brasil, en 2011; fueron los centros de Ribeirão das Neves (en Minas Gerais) y de Itaquitinga (Pernambuco).

En Chile, en el año 2000, se adoptó el Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria, ejecutado mediante un Convenio Mandato del Ministerio de Justicia al Ministerio de Obras Públicas, por el que se establecieron las llamadas cárceles concesionadas para un periodo de 20 años [como los establecimientos de Rancagua (la primera que se inauguró en 2005), Iquique o Santiago 1]. Tomando como referencia este sistema mixto –participación pública pero con una mayor o menor intervención privada– se han llevado a cabo iniciativas similares en México, Perú, Argentina o Uruguay.

Por lo que se refiere al resto del mundo, el supuesto más singular puede que lo represente Israel. En 2004, su Parlamento (la Knesset) aprobó la Prisons Ordinance Amendment Law que -siguiendo el modelo inglés- autorizó la creación de establecimientos penitenciarios privados; pero, en 2009, el Tribunal Supremo israelí consideró que el ejercicio de las competencias gubernamentales por parte de personal de prisiones, contratado por organizaciones con fines de lucro, violaba los derechos fundamentales de los presos a la libertad y la dignidad humana.

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