lunes, 9 de octubre de 2017

Normas efímeras (I): La convocatoria de un referéndum ilegal

El Art. 506 bis del Código Penal español –que castigaba con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para elloestuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005. Lo añadió el Art. 1 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre [que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Código Penal (CP)] y lo suprimió el artículo único de la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, fundamentando esta decisión de política criminal en que ese precepto –junto al Art. 521 bis que también penalizaba a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de tales procesos o consultas– se referían a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión. El derecho penal se rige por los principios de intervención mínima y proporcionalidad, según tiene señalado el Tribunal Constitucional, que ha reiterado que no se puede privar a una persona del derecho a la libertad sin que sea estrictamente imprescindible. En nuestro ordenamiento hay otras formas de control de la legalidad diferentes de la vía penal. Así, el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas es perfectamente controlable por vías diferentes a la penal.

La redacción de aquel Art. 506 bis CP establecía que: 1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Mientras que el suprimido Art. 521 bis CP disponía que: Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Ambos preceptos representan un ejemplo de manual para entender que la política criminal de un país resulta mucho más compleja de lo que pudiera parecernos a simple vista porque no depende tan solo de criterios criminológicos o jurídicos –y, por lo tanto, científicos; que sería lo más deseable– sino que, frecuentemente, responde a la confluencia e influencia de numerosos factores de índole muy diverso [en este caso político porque se adoptó durante el segundo gobierno del popular José María Aznar -como consecuencia de la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi (el denominado "Plan Ibarretxe")- y se eliminó en el primer ejecutivo del socialista José Luis Rodríguez Zapatero].

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