viernes, 8 de diciembre de 2017

Los requisitos de una ley penal en blanco

Al tipificar el aborto, el Art. 145.1 del Código Penal español establece que: El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria. Esa mención a “fuera de los casos permitidos por la ley” es un buen ejemplo de una ley penal en blanco que, en este caso, se remite a la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Lo mismo ocurre en los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, cuando el Art. 325 CP castiga con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.
 
Situación análoga a los Arts. 326, 326 bis, 332, 334 o 345 o en otras conductas delictivas como el Art. 360 CP: El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior [sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos], los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años; o el Art. 541 CP: La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
 
En todos estos supuestos de leyes penales en blanco nos encontramos ante una norma penal que al describir la conducta constitutiva de delito [se] remite en parte a normas reglamentarias o de rango inferior a la ley orgánica, como se define en el Diccionario del Español Jurídico (DEJ).
 
Por su parte, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, la sentencia 1979/1997, de 18 de marzo [1]– considera que (…) por leyes penales en blanco se deben entender aquéllas que sólo contienen una amenaza penal para la infracción de otra norma a la cual remiten. Concepto al que se han referido, en algún momento, diferentes órganos judiciales españoles; sirva como ejemplo la sentencia 19/2013, de 29 de abril, del juzgado de lo penal nº 21 de Madrid [2] al afirmar que: Por leyes penales en blanco se deben entender aquellas que sólo contienen una amenaza penal para la infracción de otra norma a la cual remiten, norma que generalmente se encuentra comprendida en otra rama del ordenamiento jurídico (así, son frecuentes las remisiones de la norma penal, a normas correspondientes al Ordenamiento Administrativo o sancionador).
 
Los requisitos de esa remisión a otra norma los encontramos en la jurisprudencia de nuestro órgano de garantías; tomando como referencia la sentencia 101/2012, de 8 de mayo, del Tribunal Constitucional [3], esta resolución se refiere a (…) la existencia de las denominadas “leyes penales en blanco”, esto es (…), normas penales incompletas que no describen agotadoramente la correspondiente conducta o su consecuencia jurídico-penal, sino que se remiten para su integración a otras normas distintas, que pueden ser incluso de carácter reglamentario. Ahora bien, para que esa remisión a normas extrapenales sea admisible constitucionalmente debe cumplir en todo caso los siguientes requisitos:
  1. Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón del bien jurídico protegido por la norma penal;
  2. Que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición; y
  3. Sea satisfecha la exigencia de certeza o, lo que en expresión constitucional ya normalizada es lo mismo: que “la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de conocimiento de la actuación penalmente conminada” (STC 127/1990, de 5 de julio, FJ 3).
Citas de jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:1997:1979. [2] ECLI:ES:JP:2013:19. [3] ECLI:ES:TC:2012:101.

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