viernes, 19 de octubre de 2018

Los instrumentos jurídicos antiterroristas del Consejo de Europa

En mayo de 1973, la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa [la actual Asamblea Parlamentaria (PACE)] aprobó la pionera Recomendación 703 (1973) sobre terrorismo internacional, condenado estos actos, con independencia de su causa, para que se castiguen como delitos graves al entrañar la muerte o poner en peligro la vida de personas inocentes. Al año siguiente, el otro órgano principal de esta organización paneuropea, su Comité de Ministros, también adoptó su primer instrumento jurídico relativo al terrorismo internacional: la Resolución (74) 3, de 24 de enero de 1974; y, antes de que concluyera aquella década, el Consejo de Europa firmó el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, conscientes de la creciente inquietud causada por la multiplicación de los actos de terrorismo, deseando que se adopten medidas eficaces para que los autores de tales actos no escapen a la persecución y al castigo; y convencidos de que la extradición constituye un medio especialmente eficaz para la obtención de dicho resultado. Esta convención cuenta con un protocolo adicional, el Convenio nº 190, adoptado también en su sede de la capital alsaciana el 15 de mayo de 2003.

Desde los años 70, las autoridades de Estrasburgo han aprobado otras dieciséis resoluciones, recomendaciones, declaraciones, guías y planes de acción (*) –la última, por el momento, ha sido la Recomendación CM/Rec (2017) 6, de 5 de julio de 2017– además de diversos convenios.

Entre todos ellos, su principal instrumento jurídico es el Convenio nº 196 para la prevención del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 [al que, una década más tarde se le añadió un protocolo adicional (Convenio nº 217, hecho en Riga el 22 de octubre de 2015)]; en el que se reconoció que los delitos terroristas (…) sean quienes fueren sus autores, no son en ningún caso justificables con consideraciones de naturaleza política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa o de cualquier otra naturaleza similar; recordó la obligación de las Partes de prevenir tales actos y, en su defecto, de perseguirlos y de asegurarse de su castigo con penas que tengan en cuenta su gravedad; y reiteró que todas las medidas tomadas para prevenir o reprimir los delitos terroristas deben respetar el Estado de Derecho y los valores democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Con la misma fecha de 2005, en la capital polaca también se firmó el Convenio nº 198 relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005. Su objetivo: privar al delincuente del producto del delito y de los instrumentos para su comisión; de modo que cada Estado parte garantizará que estará en condiciones de buscar, investigar, identificar, congelar, embargar y decomisar los bienes, de origen lícito o ilícito, utilizados o destinados para ser utilizados, por cualquier medio, en todo o en parte, para la financiación del terrorismo, o el producto de este delito, y de prestar la máxima cooperación posible a este fin.

Por último, conviene recordar que el Consejo de Europa es asesorado por un Comité de Expertos en Lucha Antiterrorista [desde 2018, el Council of Europe Committee on Counter-Terrorism (CDCT) ha sustituido al anterior Committee of Experts on Terrorism (CODEXTER) creado en 2003] que ayuda a los 47 Estados miembros a garantizar que la política antiterrorista respete los Derechos Humanos de acuerdo con la jurisprudencia dictada en este ámbito por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

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