lunes, 1 de abril de 2019

¿En qué se diferencian el daño y el perjuicio?

La expresión “indemnización por daños y perjuicios” se menciona en más de cuarenta ocasiones en el Código Civil español; entre ellas, podemos destacar el Art. 1106 CC donde se dispone que: La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas [sic] las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. En ese mismo sentido, el Art. 110 del Código Penal también señala que: La responsabilidad establecida en el artículo anterior [se refiere a que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; teniendo en cuenta que el perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil] comprende: 1.º La restitución. 2.º La reparación del daño. 3.º La indemnización de perjuicios materiales y morales.

Básicamente, del tenor literal de ambos preceptos ya podemos diferenciar entre el daño [daño emergente (damnus emergens)] y el perjuicio [lucro cesante (lucrum cesans)] pero, en este caso, el cuerpo legal que da una mejor definición es el Código Civil Federal mexicano; al regular las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones, el Art. 2108 establece que: Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; mientras que, a continuación, el Art. 2109 define el otro concepto: Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

2 comentarios:

  1. Interesante aporte. Este es uno de los casos en que los conceptos son tan similares en cuanto a sus efectos, que terminan por ser sinónimos, como el caso de "caso fortuito y fuerza mayor" o "asistencia y salvamento". Bueno, al menos las leyes argentinas así los consideran.

    Además es útil por cuanto estos términos pudieren servir de "género" para especies no contempladas en un primer momento, y que fueron creadas con posterioridad. Tal es la suerte de "la pérdida de la chance" y del "daño moral", en materia de responsabilidad civil.

    Haciéndole justicia al título del blog, es una curiosidad interesante. Saludos.

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  2. Gracias por tu comentario Gabriel. Un cordial saludo, Carlos

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