viernes, 26 de abril de 2019

Voto nulo vs voto en blanco

Al regular el escrutinio de las mesas electorales, el Art. 96 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) dispone que: 1. Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. 2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. 3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla, y de uno en el resto de las circunscripciones insulares. 4. Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobre en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.
 
Todos esos votos nulos no son válidos. En las elecciones generales españolas del 26 de junio de 2016 (*) hubo 225.888 votos nulos (el 0,93% del total de sufragios emitidos).
 
A continuación, el Art. 96.5 LOREG regula el segundo supuesto: Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.
 
En la misma cita con las urnas de 2016, hubo 178.521 papeletas en blanco –que en España son votos válidos, a diferencia de lo que ocurre con los nulos– que representaron el 0,74% (por tener un elemento para comparar, en esas mismas elecciones la abstención alcanzó el 30,16% –es decir, 3 de cada 10 ciudadanos no acudieron a votar aunque pudieran ejercer su derecho de sufragio (en España no es obligatorio)– y la participación de votantes llegó al 69,84%).
 
 
Votar en blanco significa ejercer el derecho al voto sin elegir alguna de las opciones ofrecidas por las fuerzas políticas [SAN ROMÁN DE LA TORRE, I. E. “El valor democratizador del voto nulo”. Apuntes electorales, nº 44, 2011, p. 43].
 
Por último, en España. la Junta Electoral Central (JEC) ha reiterado que también se computan como votos en blanco los emitidos en favor de candidaturas retiradas; por ejemplo, sucedió con la retirada de la candidatura presentada por Diàleg Republicà a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017. La JEC trasladó esa circunstancia a las Juntas Electorales Provinciales para informar a las de Zona, las cuales instruyeron a las Mesas de que los votos emitidos a favor de dicha candidatura se computarían, en su caso, como votos en blanco.

NB: en las elecciones generales de 2019, los porcentajes se elevaron mínimamente, hubo 275.410 votos nulos (1,04%) y 199.511 votos en blanco (0,76%); pero hay que tener en cuenta que existió una mayor participación: el 75,75%.

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