miércoles, 11 de noviembre de 2020

El Tratado General de Renuncia a la Guerra

Durante la II República Española, la Gaceta de Madrid nº 241, de 29 de agosto de 1931, publicó el Tratado de renuncia a la guerra, firmado en París el 27 de agosto de 1928 y que, de manera informal –conforme a los usos diplomáticos estadounidenses (según el DEJ)– pasó a la Historia como «Pacto Briand-Kellogg» en homenaje al apellido de sus dos negociadores: el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Aristide Briand, y su homólogo de EE.UU., el Secretario de Estado Frank B. Kellogg. La adhesión de España fue depositada en Washington el 1 de marzo de 1929, entrando en vigor, conforme a su Art. 3, el 24 de julio de aquel mismo año.

Como ha señalado el profesor Romualdo Bermejo: (…) antes de que comenzara la octava Asamblea de la Sociedad de las Naciones (…) Briand (…) propuso el 6 de abril de 1927 a los Estados Unidos que los dos Estados se comprometieran públicamente en un acuerdo mutuo a renunciar al recurso a la guerra. Esta iniciativa francesa fue muy bien acogida por Kellogg (…), que sugirió en una nota fechada el 28 de diciembre de 1927 ampliar la negociación a otros Estados con el fin de concluir un tratado multilateral general de prohibición de la guerra. La respuesta de Briand fue positiva a esta idea estadounidense, indicando al mismo tiempo que se sustituyera la fórmula de «guerra de agresión» por la de «renuncia a la guerra como instrumento de política nacional». Así, después de varias notas en las que uno y otro hicieron algunas proposiciones y contraposiciones, se comunicó el 13 de abril de 1928 a los Gobiernos de Alemania, de Gran Bretaña, de Italia y de Japón, el proyecto de Briand, el intercambio de notas Briand-Kellogg y un nuevo proyecto americano de tratado, muy similar al de Briand. Todos estos textos suscitaron en las potencias mencionadas un gran interés y respondieron de una forma bastante positiva, realizando no obstante algunas sugerencias. Unos meses más tarde, el 23 de junio de 1928, Kellogg presentó un proyecto de tratado definitivo (…). Después de haber analizado este proyecto y de haberlo aceptado, nada se oponía a su adopción. Fue así como se firmó en París, el 27 de agosto de 1928, (…), entrando en vigor el 24 de julio de 1929. En 1939, el Tratado obtuvo una casi completa universalidad, aplicándose a 63 Estados [1].


Aquel Pacto fue un tratado muy breve que constaba de un preámbulo y tres artículos. En la parte expositiva, los Estados firmantes se mostraban persuadidos de que ha llegado el momento de renunciar francamente a la guerra como instrumento de política nacional, con objeto de que las relaciones pacificas y amistosas que existen actualmente entre sus pueblos puedan perpetuarse. Asimismo, consideraron que sus mutuas relaciones sólo debe buscarse por procedimientos pacíficos y realizarse dentro del orden y de la paz, y de que toda Potencia signataria que tratare en lo futuro de fomentar sus intereses nacionales recurriendo a la guerra deberá ser privada de los beneficios del presente Tratado. 

En cuanto a la parte dispositiva, la redacción de sus dos principales preceptos dispuso que:
  • Art. 1. Las Alias Partes, contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus pueblos respectivos, que condenan el recurso a la guerra para el arreglo de los desacuerdos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.
  • Art. 2. Las Altas Partes contratantes reconocen que el arreglo ó la solución de todos los desacuerdos o conflictos, cualquiera que sea su naturaleza y origen, que pudieran suscitarse entre ellas, no deberá nunca buscarse sino por medios pacíficos.

Algunos autores recuerdan que (…) en su simple laconismo (apenas un preámbulo y tres artículos), este texto jurídico suscitaba importantes problemas de interpretación, entre los cuales no era de menos importancia la propia definición del término “guerra”, si bien la mayor parte de la doctrina se inclinó hacia una interpretación extensiva, caracterizando como tal cualquier acción bélica no legítima, fuere cual fuere el móvil que la inspirara (político, económico, religioso, etc.). [2].

A pesar de ello, ¿cuál fue su trascendencia? A partir de 1928 puede afirmarse (…) que el derecho internacional incorpora una nueva regla jurídica conforme a la cual el recurso a la guerra ya no resulta admisible ni como comportamiento político, ni como modo de solución de conflictos [2]. En ese mismo sentido, Bermejo también considera que: (…) la importancia del Pacto para el Derecho internacional fue enorme, ya que no sólo colmaba las lagunas existentes referentes a la guerra, sino que al mismo tiempo socavaba los fundamentos de la legitimidad del recurso a la guerra. El Pacto constituyó, pues, una auténtica revolución en el orden internacional, constituyendo un marco de referencia obligada a la hora de adoptar o armonizar otras normas o instituciones que pudieran ser contrarias a su espíritu [3].


Cinco años más tarde, el 10 de octubre de 1933, otras naciones –como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador o El Salvador– firmaron en Río de Janeiro el Tratado antibélico de no-agresión y de conciliación (denominado «Pacto Saavedra Lamas», por el apellido del diplomático bonaerense que lo inspiró, Carlos Saavedra Lamas; Premio Nobel de la Paz en 1936) en el que condenaron las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional (Art. 1). Este acuerdo también fue suscrito por el presidente Alcalá-Zamora de la II República Española [Ley aprobando el Tratado antibélico de no agresión y de conciliación, firmado en Río de Janeiro el día 10 de octubre de 1933 (Gaceta de Madrid de 16 de diciembre de 1934)].

Además de inspirar el «Pacto Saavedra Lamas», el Tratado General de Renuncia a la Guerra de 1928 también tuvo consecuencias al finalizar la II Guerra Mundial en los juicios de Núremberg y Tokio donde ambos tribunales sostuvieron que Alemania y Japón habían librado guerras agresivas que constituían crímenes contra la paz [4].

Citas: [1] BERMEJO, R. “El uso de la fuerza, la Sociedad de Naciones y el Pacto Briand-Kellogg”. En: GAMARRA CHOPO, Y. & FERNÁNDEZ LIESA, C. R. (Coord.). Los orígenes del Derecho internacional contemporáneo. Estudios conmemorativos del Centenario de la Primera Guerra Mundial. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 2015, pp. 231 y 232. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 890. [3] BERMEJO, R. Ob. cit. p. 233. [4] ASKIN, K. D. War Crimes Against Women: Prosecution in International War Crimes Tribunals. La Haya: Kluwer Law International, 1997, p. 46.

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