lunes, 1 de noviembre de 2021

La jurisprudencia de la CIDH sobre violencia contra las mujeres ["Convención de Belém do Pará"]

En el marco de la Organización de los Estados Americanos (OEA), el 9 de junio de 1994 se adoptó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida por el sobrenombre de "Convención de Belém do Pará” por haberse firmado en la ciudad de Belém (Belén), capital del estado brasileño de Pará, en la costa atlántica, al Norte del país. Hoy en día, este instrumento jurídico ya ha sido ratificado por 32 naciones soberanas de las Américas (todo el continente salvo Canadá, Cuba y Estados Unidos; además de los territorios que no son independientes, en especial, Groenlandia, Guayana Francesa o Puerto Rico). En el preámbulo expositivo, los Estados parte de este acuerdo reafirmaron que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; asimismo, se mostraron convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas.

En la parte dispositiva, el Art. 1 establece que para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado; y, a continuación, el Art. 2 diferencia entre tres tipos de violencia: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica. Tras enumerar los derechos protegidos de toda mujer y los deberes de los Estados, la convención dedica los Arts. 10 a 12 a los mecanismos interamericanos de protección entre los que se encuentra la posibilidad de requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos [CIDH] opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención; es decir, la jurisdicción consultiva, pero ¿qué ocurre con la jurisdicción contenciosa?


En la conocida sentencia de 16 de noviembre de 2009 [Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México], la Corte regional de San José tuvo que pronunciarse sobre la incompetencia ratione materiae de la propia CIDH alegada por México. En su opinión, la Corte sólo puede interpretar y aplicar la Convención Americana y los instrumentos que expresamente le otorguen competencia. Además (…) “ejerciendo su facultad consultiva” puede “conocer e interpretar tratados distintos” a la Convención Americana, pero “la facultad de sancionar otros tratados no es extensiva cuando la misma ejerce su jurisdicción contenciosa”. Por ese motivo, el gobierno mexicano alegó la incompetencia de la Corte para “determinar violaciones” a la Convención Belém do Pará; sin embargo, el criterio de los magistrados no dejó lugar a dudas al reiterar la “integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención Americana”, lo que significa que el sometimiento de un caso contencioso ante la Corte respecto a un Estado Parte que haya reconocido la competencia contenciosa del Tribunal requiere del desarrollo previo del procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (mencionada expresamente entre los mecanismos previstos por el Art. 12 de la "Convención de Belém do Pará”). Por unanimidad, la resolución judicial declaró que México había violado diversos preceptos de dicha Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Pese a su trascendencia, esta no fue la primera resolución dictada por la Corte josefina sobre esta Convención. Tres años antes, en la sentencia de 25 de noviembre de 2006 [Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú] ya había señalado que existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación de los derechos humanos que es citada en numerosos parágrafos del fallo (por ejemplo: además de la protección que otorga el artículo 5 de la Convención Americana, es preciso señalar que el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará señala expresamente que los Estados deben velar porque las autoridades y agentes estatales se abstengan de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer).

Pocos días después de que el Tribunal se pronunciara sobre las mujeres desaparecidas en el caso mexicano del Campo Algodonero, se dictó la sentencia de 24 de noviembre de 2009 [Caso de la masacre de las Dos Erres vs. Guatemala] –donde determinó como probada que la violación sexual de las mujeres fue una práctica del Estado, ejecutada en el contexto de las masacres, dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual– el voto razonado concurrente del juez Ramón Cadena Rámila afirmó que este había sido uno de los casos de mayor gravedad que la Corte Interamericana haya conocido en toda su historia, no sólo por la crueldad de los hechos y la violencia extrema llevada a cabo por el Ejército de Guatemala en contra de mujeres y niños, sino por la impunidad en que se mantienen. Por ese motivo, el magistrado consideró que: Es de mucha importancia que en este caso se haya aplicado la Convención de Belém do Pará. Las razones expuestas en la sentencia aludida son: a) el Estado tenía obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, lo que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte (9 de marzo de 1987); b) dicha obligación fue reafirmada posteriormente por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de ese momento, aún cuando ésta no había sido adoptada por el Estado al momento de los hechos del caso; y c) la Convención de Belém do Pará complementa el corpus iuris internacional en materia de protección de la integridad personal.


Una de las últimas resoluciones ha sido la significativa sentencia de 26 de marzo de 2021 [caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras] donde la Corte, atendiendo a una interpretación evolutiva, (…) estima que el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans, como sucede en este caso. (…) este Tribunal analizó los hechos de violencia y el asesinato de Vicky Hernández y concluyó que el Estado era responsable por una vulneración a los derechos a la vida y a la integridad personal en su perjuicio (…). A su vez, consideró que existían elementos suficientes como para concluir que esos hechos se produjeron en razón de su identidad de género de mujer trans.

En conclusión, como recuerda la sentencia de 26 de agosto de 2021 [Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia], no debemos olvidar que (…) en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana [sobre Derechos Humanos (o Pacto de San José) de 22 de noviembre de 1969], obligaciones específicas a partir de la Convención de Belém do Pará, las cuales irradian sobre esferas tradicionalmente consideradas privadas o en que el Estado no intervenía.

NB: en otro ámbito regional, el europeo, el Consejo de Europa adoptó el "Convenio de Estambul".

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