miércoles, 10 de noviembre de 2021

Normas efímeras (V): la reducción del límite de velocidad a 110km/h

El Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, modificó tanto el Reglamento General de Circulación [Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre] como el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo] con el fin de reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías. Su preámbulo expuso que los límites genéricos de velocidad se fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente. No obstante lo anterior, razones diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la seguridad vial. Es el caso de la reducción del consumo de energía.

En aquel momento, el legislador español defendió que: La coyuntura internacional y la evolución del precio del petróleo ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas encaminadas a la reducción del consumo de combustible. En este sentido, el mayor porcentaje de consumo de petróleo se encuentra en el sector del transporte. Y es aquí donde diferentes estudios e investigaciones indican que la reducción de la velocidad de circulación de los vehículos en autopistas y autovías disminuye considerablemente el consumo de combustible. Por tanto, vistas las actuales circunstancias resulta aconsejable reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h. Con esta finalidad, se modifica el Art. 48 del Reglamento General de Circulación. Esta medida se aplicará transitoriamente en atención a los resultados obtenidos.

Aquel carácter transitorio quedó demostrado por la redacción de su detallada disposición final segunda: (...) 1. La vigencia del presente real decreto comenzará a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del mercado energético. 2. Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma; que, al final, sólo estuvo vigente durante aquellos ciento quince días.

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