El Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal, Antonio María Lorca Navarrete [1] -siguiendo al magistrado Magro Servet [2]- afirma al respecto que: (…) Se ha dicho que la eficacia y virtualidad del contraindicio es la de un medio de prueba “que va dirigida a destruir la prueba indiciaria” por lo que “el contraindicio supone -se dice- desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio”. Por tanto, es posible que, en el proceso, al hecho indicio o hechos indiciarios, le salga al encuentro el contraindicio. El contraindicio se opone a la existencia del indicio o indicios como fuente de prueba constituyendo, igualmente, el contraindicio fuente de prueba [1].
Por alusiones, el citado magistrado de la sala de lo penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro Servet, fue el ponente de una didáctica sentencia [STS 5031/2024, de 23 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:5031)] en la que se preguntó: ¿Cómo se configura el contraindicio de la defensa frente al indicio de la acusación? En su segundo fundamento de derecho dio la respuesta: (…) en el tema del "juego comparativo" entre ambos es preciso fijar en materia de contraindicio y su virtualidad para alterar la eficacia del indicio que:
- Los contraindicios se configuran como la prueba de descargo que ofrece la defensa en los casos de prueba indiciaria sustentada por la acusación.
- El contraindicio supone desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio, probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio. Por ejemplo, el acusado no estaba en el lugar donde señala el indicio. Resulta imposible que fuera el autor del delito.
- Si el indicio tiene la virtud de sumar los que son concurrentes para fundar la condena, el contraindicio los resta para que se incumpla el requisito de esta "pluralidad de los indicios" con los que sustentar la condena.
- El contraindicio es la contrahipótesis alternativa favorable a la defensa (…).
- Si el contraindicio tiene la fuerza de abrir una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, habrá que restar ese indicio en el que la acusación quería sostener (junto con otros) la petición de condena.
- Hemos fijado que es exigible que los indicios se expongan por el juez o tribunal de forma numerada y correlativa, por lo que el contraindicio es preciso ajustarlo a cada indicio concurrente para que tenga "virtualidad comparativa" a la hora de actuar contrarrestando a cada indicio, de ahí que si la acusación ha construido debidamente su tesis de indicios y los ha numerado y fijado de forma consecutiva y fijando la pluralidad de los concurrentes la defensa deberá ajustar cada contraindicio al número y correlación que se expone en el contraindicio. No de otra manera podemos entender la correlación entre indicios y virtualidad enervadora de la presunción de inocencia, salvo, -y aquí está la clave- que los contraindicios los vayan "desacreditando en el contexto de la prueba de cargo" para reducir el aval probatorio de la acusación.
- Con ello, lo que debe hacer el juez o tribunal en su examen final es valorar si "con lo que queda" tras el "examen de confrontación" existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que en este caso no ha quedado con el rango de carácter de mínimos.
- El indicio tendrá prevalencia si hay ausencia de contraindicios, pero si estos tienen consistencia que la quiten valor a los indicios el resultado debe ser de corte absolutorio. Y luego cuando se sitúa esta confrontación en sede de casación, como aquí ocurre partimos de la base de un hecho probado de contenido absolutorio y de un examen de la racionalidad valorativa que puede ser suficiente y consistente, como aquí ha ocurrido.
- El contraindicio relevante y destructivo del indicio impide el "convencimiento" del juez o tribunal determinante de la condena.
- La doctrina apunta que el contraindicio no es "solamente" un indicio "absolutorio" que se opone a otro "de condena", sino que es una prueba que se opone a que el indicio prospere. Evidentemente, para fundar la condena.
- En la medida en que el indicio esté mal construido por la acusación, es decir, no numerado, no correlacionado, no secuenciado para permitir la construcción de un iter en el que unos alimenten a otros y se retroalimenten entre sí para permitir el juego de la inferencia que lleve a la condena, permite a la defensa oponerse a esta virtualidad, no solo oponiendo contraindicios, sino atacando la mala estructura organizativa acerca de cómo presentar indicios al juez o tribunal.
- En cualquier caso, si la acusación no ha realizado bien su función conforme a los parámetros expuestos ello no resta que la defensa pueda construir adecuadamente su mecanismo de construir el iter de sus contraindicios de forma numerada y correlativa, para un mejor entendimiento del juez o tribunal acerca de por qué se opone a los indicios y cómo lo lleva a cabo.
- El contraindicio es la contraprueba indirecta y consiste en la plasmación de un hecho que contraviene la presunta fuerza del indicio concreto o de varios alegados por la acusación. En el presente caso, los indicios reflejados son concluyentes y los contraindicios no restan valor a los indicios tenidos en cuenta para la condena. En definitiva, resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe en el desarrollo operativo fijado como probado
Hablando en plata: si -por ejemplo- la acusación presenta como primer indicio una imagen tomada por una cámara de seguridad en la que se intuye la que parece ser la figura del acusado; su defensa puede ofrecer como primera prueba de descargo que su cliente, justo a esa hora, se encontraba de viaje en un avión -aportando los billetes y la tarjeta de embarque- por lo que, siendo ambas incompatibles, es imposible que él sea el autor de ese delito del que se le acusa.
Citas: [1] LORCA NAVARRETE, A. Mª. “La regulación de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la ley de enjuiciamiento civil”. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 2024, nº 1, p. 117. [2] MAGRO SERVET, V. “Contraindicio versus prueba indiciaria en el proceso penal”. En: La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, 2020, nº 145. Pinacografía: Scott Gustafson | Sherlock Holmes and “The Mystery of the Room Full of Clues & The Consulting Detective (2025).
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