El 3 de junio de 2004, el señor Panayiotis Agapiou Panayi –alias Kafkaris– presentó una demanda contra el Gobierno de Chipre en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, alegando que la condena a cadena perpetua que cumplía en la Prisión Central de Nicosia violaba sus derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; en concreto, el Art. 3 de esta Convención: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. La condena se le impuso el 9 de marzo de 1989, cuando Kafkaris –un sicario que nunca reveló el nombre de la persona que lo había contratado– fue juzgado por colocar un explosivo debajo del coche de Mr. P. Michael, un influyente hombre de la clase alta chipriota, el 10 de julio de 1987, causándole la muerte a él y a otros dos ocupantes (los dos hijos menores de la víctima, de 11 y 13 años). De acuerdo con el Código Penal de este país, el asesino fue condenado a cadena perpetua por un tribunal de la ciudad de Limasol.
El TEDH analizó la legislación de Chipre [Sección 203 (2) de su Código Penal: Cualquier persona que sea declarada culpable de asesinato premeditado será castigada a cadena perpetua] y el 12 de febrero de 2008 concluyó que la imposición de esta pena a un delincuente adulto, no está prohibida ni resulta incompatible con el Art. 3 o cualquier otro artículo de la Convención (…) sin embargo, el Tribunal también declara que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible en un adulto sí que puede plantear una cuestión en virtud del Art. 3; es decir, que el elemento que debemos tener en cuenta es ese carácter de irreductibilidad (la “esperanza de liberación”): si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante.
Dada la importancia de esta cuestión, numerosos jueces del propio TEDH mostraron sus discrepancias con el veredicto. En concreto, el juez Nicolas Bratza consideró que ha llegado el momento en que la Corte debe afirmar claramente que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible, incluso en un delincuente adulto, es en principio incompatible con el Art. 3 de la Convención. Una sentencia "irreductible" equivale a (…) una sentencia para toda la vida del delincuente, sin "posibilidad" o "esperanza" o "perspectiva" de liberación.
Asimismo, recordemos que el Art. 77.1 del Estatuto de Roma -de 17 de julio de 1998- dispone que la Corte Penal Internacional podrá imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años, o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
PD: En España, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal -entre otros motivos- para introducir en el ordenamiento jurídico español la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometidola denominada, cita expresamente este asunto en el preámbulo al afirmar que: Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).
El TEDH analizó la legislación de Chipre [Sección 203 (2) de su Código Penal: Cualquier persona que sea declarada culpable de asesinato premeditado será castigada a cadena perpetua] y el 12 de febrero de 2008 concluyó que la imposición de esta pena a un delincuente adulto, no está prohibida ni resulta incompatible con el Art. 3 o cualquier otro artículo de la Convención (…) sin embargo, el Tribunal también declara que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible en un adulto sí que puede plantear una cuestión en virtud del Art. 3; es decir, que el elemento que debemos tener en cuenta es ese carácter de irreductibilidad (la “esperanza de liberación”): si la legislación nacional del Estado que haya impuesto la cadena perpetua prevé la posibilidad de llegar a revisar, en algún momento, la reclusión de por vida para lograr su conmutación, terminación o la libertad condicional del recluso, con eso bastará para satisfacer el Art. 3 y que la cadena perpetua no sea considerada un trato inhumano o degradante.
Dada la importancia de esta cuestión, numerosos jueces del propio TEDH mostraron sus discrepancias con el veredicto. En concreto, el juez Nicolas Bratza consideró que ha llegado el momento en que la Corte debe afirmar claramente que la imposición de una pena de cadena perpetua irreducible, incluso en un delincuente adulto, es en principio incompatible con el Art. 3 de la Convención. Una sentencia "irreductible" equivale a (…) una sentencia para toda la vida del delincuente, sin "posibilidad" o "esperanza" o "perspectiva" de liberación.
Asimismo, recordemos que el Art. 77.1 del Estatuto de Roma -de 17 de julio de 1998- dispone que la Corte Penal Internacional podrá imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de treinta años, o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.
PD: En España, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal -entre otros motivos- para introducir en el ordenamiento jurídico español la prisión permanente revisable para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometidola denominada, cita expresamente este asunto en el preámbulo al afirmar que: Se trata, en realidad, de un modelo extendido en el Derecho comparado europeo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a la Convención Europea de Derechos Humanos, pues ha declarado que cuando la ley nacional ofrece la posibilidad de revisión de la condena de duración indeterminada con vistas a su conmutación, remisión, terminación o libertad condicional del penado, esto es suficiente para dar satisfacción al artículo 3 del Convenio (cfr. SSTEDH 12-2-2008, caso Kafkaris vs. Chipre; 3-11-2009, caso Meixner vs. Alemania; 13-11-2014, caso Bodein vs. Francia; 3-2-2015, caso Hutchinson vs. Reino Unido).
El 30 de junio de 2015, más de 50 diputados de diversos grupos interpusieron un recurso de inconstitucionalidad en el Tribunal Constitucional contra varios apartados de la mencionada Ley Orgánica 1/2015 que introdujo la PPR en el ordenamiento jurídico español. Los recurrentes alegaban que la PPR vulneraba la prohibición de las penas inhumanas o degradantes (desmesurada duración), el derecho a la legalidad penal por ser socialmente innecesaria y jurídicamente indeterminada (su duración máxima se hace depender de un criterio inseguro) y el mandato constitucional de resocializar a los reclusos. El fallo se dicto seis años más tarde mediante la extensa sentencia 169/2021, de 6 de octubre, del Tribunal Constitucional. El pleno del órgano de garantías constitucionales español desestimó dicho recurso declarando que: «(…) la prisión permanente revisable constituye una pena proporcionada y no vulnera los principios de reeducación y reinserción social proclamados en la Constitución. (…) la sentencia toma en consideración los pronunciamientos precedentes del propio Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consideran la revisabilidad de la pena como factor determinante de su legitimidad» (en el caso español, a los 25 años).
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