miércoles, 23 de enero de 2019

El Tribunal Constitucional según su propia doctrina

La Constitución Española de 1978 dedicó el contenido íntegro del Título IX (Arts. 159 a 165) al Tribunal Constitucional pero sin llegar a definirlo; estableció su composición, jurisdicción y competencia, antes de remitirse a una ley orgánica [que] regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. El desarrollo legislativo se aprobó al año siguiente mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), cuyo Art. 1 dispone que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica que, a la hora de redactar esta entrada, ya ha sido modificada en diez ocasiones, entre 1984 y 2015.
 
Desde que dictó sus primeros autos (ATC) y sentencias (STC), a nuestro órgano de garantías constitucionales [STC 153/2014, de 25 de septiembre] se le han planteado numerosos recursos en los que ha tenido ocasión de autodefinirse y reafirmarse. En el siguiente decálogo, veremos algunas de sus resoluciones más reiteradas y significativas, por orden cronológico:
  1. STC 1/1981, de 26 de enero: (…) el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (Art. 1 de la LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos.
  2. STC 5/1981, de 13 de febrero: (…) El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución.
  3. STC 9/1981, de 31 de marzo: (…) el Tribunal Constitucional (…) no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente).
  4. STC 26/1981, de 17 de julio: Nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal.
  5. ATC 141/1989, de 14 de marzo: (…) Como intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues su autoridad es sólo la autoridad en la Constitución y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder de ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto provisionalmente la promulgación acordada por el Rey.
  6. STC 182/1997, de 28 de octubre: (…) es función esencial de esta jurisdicción (…) asegurar en todo momento, sin solución de continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad.
  7. STC 159/2013, de 26 de septiembre: (…) dado el carácter objetivo de los recursos de inconstitucionalidad a través de ellos no se controla si el legislador al dictar la norma cuestionada se mantuvo o no dentro de los límites derivados del bloque de la constitucionalidad, sino si esa norma respeta tales límites en el momento mismo del examen jurisdiccional.
  8. STC 178/2014, de 3 de noviembre: (…) Por lo demás, insistimos, no puede perderse de vista que al Tribunal Constitucional corresponde la protección de los derechos fundamentales, pero no la corrección de cualesquiera errores de apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en que incurran los órganos judiciales. Este Tribunal no es una tercera instancia competente para efectuar el control de las valoraciones de hecho y de Derecho realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el Art. 117.3 CE.
  9. STC 122/2016, de 23 de junio: (…) en un régimen constitucional también el poder legislativo está sujeto a la Constitución (Art. 9.1 CE), siendo misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las leyes deba ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas.
  10. STC 103/2017, de 6 de septiembre: (…) debe recordarse aquí que el juicio de constitucionalidad no puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquéllas que sirven de parámetro de su constitucionalidad. Sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para apreciar si la norma enjuiciada se ajusta a los valores y principios constitucionales, el concreto objetivo político que con ella pretenda conseguir el legislador no es cuestión que incumba a este Tribunal, sino más bien problema de simple valoración política, que debe plantearse y debatirse en otros momentos y en otros foros, conforme a las reglas democráticas de la acción y la crítica política.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...