viernes, 29 de junio de 2018

¿Qué norma ha prohibido la entrega gratuita de bolsas de plástico a los consumidores?

A partir del 1 de julio de 2018, el Art. 4 del Real Decreto 293/2018, de 18 de mayo, sobre reducción del consumo de bolsas de plástico y por el que se crea el Registro de Productores, ha dispuesto que: a) Se prohíbe la entrega gratuita a los consumidores de bolsas de plástico [“bolsas, con o sin asa, hechas de plástico, proporcionadas a los consumidores en los puntos de venta de bienes o productos, lo que incluye la venta online y la entrega a domicilio” (Art. 3.b)] en los puntos de venta de bienes o productos, a excepción de las bolsas de plástico muy ligeras [se refiere a las bolsas “con un espesor inferior a 15 micras, que son necesarias por razones de higiene, o que se suministran como envase primario para alimentos a granel, como fruta, legumbre, carne, pescado, entre otros, cuando su uso contribuye a prevenir el desperdicio de estos alimentos” (Art. 3.d)] y de las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras con un porcentaje igual o mayor al 70% de plástico reciclado. b) En el caso de la excepción para las bolsas de plástico con espesor igual o superior a 50 micras prevista en el apartado anterior, los comerciantes deberán disponer de documentación proporcionada por el fabricante que acredite dicho porcentaje. c) Los comerciantes cobrarán una cantidad, por cada bolsa de plástico que proporcionen al consumidor (…). Al respecto, su Anexo I sugiere un precio orientativo de 5 céntimos de euro por bolsa muy ligera; y 15 céntimos para el resto, salvo que contengan del 50 al 70% de plástico reciclado (en este caso se proponen 10 céntimos de euros/ bolsa).
 
El objetivo de esta disposición reglamentaria es: (…) adoptar medidas para reducir el consumo de bolsas de plástico, con la finalidad de prevenir y reducir los impactos adversos que los residuos generados por dichas bolsas de plástico producen en el medio ambiente, con especial atención al daño ocasionado a los ecosistemas acuáticos, y en determinadas actividades económicas, como la pesca o el turismo, entre otras. Asimismo, tiene por objeto evitar la pérdida de recursos materiales y económicos que supone el abandono de las bolsas de plástico y su dispersión en el medio ambiente (Art. 1).
 
Debemos tener en cuenta que, como señala el legislador en la parte expositiva de este Real Decreto: De acuerdo con los datos proporcionados por el sector, en España se pusieron en el mercado, en el año 2014, unas 62.560 toneladas de bolsas de plástico de menos de 50 micras de espesor (6.730 millones de unidades), de las cuales el 23% serían bolsas de menos de 15 micras y unas 4.670 toneladas de bolsas de plástico de más de 50 micras (158 millones de unidades).
 
Esta medida se ha dictado al amparo de la habilitación prevista por Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados (su disposición adicional segunda ya previó la sustitución de las bolsas comerciales de un solo uso) y, en última instancia, para incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/720 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, por la que se modificó la Directiva 94/62/CE en lo que se refiere a la reducción del consumo de bolsas de plástico ligeras.

miércoles, 27 de junio de 2018

Palabras sueltas (XXIII): de la tradición jurídica catalana

El Art. 1 de la derogada Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, disponía que: De conformidad con lo establecido en el artículo doce del Código civil, las disposiciones de esta Compilación del Derecho civil especial de Cataluña regirán con preferencia a dicho Cuerpo legal. Para interpretar los preceptos de esta Compilación se tomará en consideración la tradición jurídica catalana, encarnada en las antiguas leyes, costumbres y doctrina de que aquéllos se derivan. Posteriormente, el Art. 1 de la Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, estableció que: De conformidad con lo establecido en la Constitución y el Estatuto de Autonomía, las disposiciones del Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al Código Civil y a las restantes disposiciones de igual aplicación general. Para interpretar e integrar esta Compilación y las restantes normas se tomarán en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña. Por último, el Art. 111-2 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña (Interpretación e integración) señala al respecto que: En su aplicación, el derecho civil de Cataluña debe interpretarse y debe integrarse de acuerdo con los principios generales que lo informan, tomando en consideración la tradición jurídica catalana.

Con ese marco jurídico, como señala el profesor Pérez Collados: el concepto tradición jurídica catalana pasa de constituir la principal y única lente interpretativa del Derecho civil catalán (Compilación de 1960), para pasar a compartir ese papel y el de la integración con los Principios generales del ordenamiento jurídico de Cataluña (Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, de 1984), terminando por consistir en un mero criterio interpretativo residual, tal y como pretende ahora la primera ley del Código civil de Cataluña [1].

A continuación, veremos algunas figuras e instituciones a la luz de la tradición jurídica catalana; entendida ésta como el fundamento del autogobierno de Cataluña junto a los derechos históricos del pueblo catalán y sus instituciones seculares, según el Art. 5 de su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio):
  1. Aixovar: En contemplación del matrimonio, el marido puede aportar a su consorte bienes en concepto de «aixovar» [ajuar] cuando aquélla, por razón de dicho enlace, sea instituída heredera por algún ascendiente u otra persona. Constituido «aixovar» en dinero, los demás bienes muebles que se encuentren en la casa conyugal, a excepción de las ropas de uso del marido, se presumen de la mujer, salvo prueba en contrario. El «aixovar» produce los mismos efectos y disfruta de los mismos beneficios que la dote, salvo los de hipoteca legal, opción dotal y tenuta. El «aixovar» podrá constituirse estimado o inestimado y con las modalidades que respecto de la dote se establecen en el artículo treinta, siéndole de aplicación las reglas dadas para los bienes dotales en tales supuestos [Art. 41 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  2. Cabalatje: en el derecho consuetudinario de Cataluña, salario o pensión que fijaba en las capitulaciones matrimoniales la hija pubilla o sus padres a favor del marido. Dependiendo de los casos, se fijaba la cantidad, el tiempo de cobreo del salario, el plazo, el destino en caso de que hubiera o no hijos, etc. siendo un crédito contra el patrimonio de la mujer [DEJ].
  3. Escreix: El esposo, en atención a las condiciones personales de la esposa, podrá constituir a favor de ésta y en escritura pública esponsalicio o «escreix». Cuando la dote se constituya durante el matrimonio, no podrá el «escreix» exceder de su importe. Si el esposo asignare a su esposa una sola cantidad en concepto de dote y de «escreix» se entenderá que dos tercios de dicha cantidad tienen la condición de dote y el otro tercio la de «escreix»; si usare indistintamente las palabras «escreix» y aumento de dote, se entenderá que toda la cantidad asignada constituye «escreix» [Art. 44 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  4. Tentundem: En el territorio del antiguo Obispado de Gerona el marido podrá prometer a la mujer donación «propter nuptias» o «tantundem» en una cantidad igual a la dote y como garantía de la misma. El «tantundem» podrá coexistir con el «escreix». En defecto de pactos especiales, el «tantundem» dará derecho a la mujer: Primero. Si el marido se empobrece, a obtener no sólo la restitución de la dote, sino otro tanto más inalienable, para alimentos suyos y de sus hijos. Segundo. En caso de sentencia de separación por culpa del marido, a obtener, además de la restitución de la dote, la propiedad de otro tanto. Disuelto el matrimonio por fallecimiento de la mujer, el marido quedará liberado de hacer efectiva la donación. Si premuere el marido, la mujer tendrá derecho a los bienes que hayan sido objeto de la donación «propter nuptias», pero sin gozar respecto de ellos de ninguno de los privilegios concedidos a la dote y al esponsalicio. Si quedaren hijos comunes corresponderá a la mujer el usufructo de los bienes, y a los hijos, por partes iguales, salvo disposición en contrario, su nuda propiedad. Si se hubiere pactado que el marido, en caso de sobrevivir a su consorte, lucre el todo o parte de la dote, la mujer que sobreviva a su consorte lucrará, aunque no se hubiere pactado, otro tanto de la donación «propter nuptias» o «tantundem» [Art. 48 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  5. Tenuta: La viuda, mientras no se le restituya la dote y pague el esponsalicio o «escreix», poseerá y usufructuará todos los bienes del marido, soportando sus cargas con obligación de alimentar a los hijos menores, a los imposibilitados para el trabajo y a los que, aun siendo mayores, mantenía aquél en la casa. La tenuta no se extiende a los bienes que el marido hubiese tenido en usufructo o a título de fiduciario. La tenuta es compatible con la opción dotal, aportable en dote y renunciable anticipadamente en capitulaciones matrimoniales [Art. 38 de la Ley 40/1960, de 21 de julio (derogada)].
  6. Terraje: Contrato conocido en el campo de Tarragona, en el cual el propietario de un terreno cede al plantador el producto íntegro que obtenga durante los primeros años, pasados los cuales habrá de entregar al primero la tercera o cuarta parte, que se aumenta después hasta la mitad, que habrá de pagar durante los años convenidos [2]. Aparcería [DEJ].
  7. Usatges: Fueron las primeras leyes particulares de Cataluña [3]. Los Usatges de Barcelona se empiezan a redactar en el siglo XII y obtendrán su versión vulgata en el siglo XIII. Sin embargo, su origen consuetudinario refleja una situación anterior dominada por la hegemonía del derecho no escrito basado en los usos y costumbres [4].
Citas: [1] PÉREZ COLLADOS, J. Mª. “Introducción. La relevancia jurídica de un concepto jurídico indeterminado: tradición jurídica catalana”. En Anuario de historia del derecho español, nº 74, 2004, p. 140. [2] GÓMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario jurídico, 2ª ed. Salamanca: Cervantes, 1983, p. 289. [3] Ob. cit. p. 305. [4] BARÓ PAZOS, J. y SERNA VALLEJO, M. El Fuero de Laredo en el octavo centenario de su concesión. Santander: Universidad de Cantabria, 2001, p. 519.

lunes, 25 de junio de 2018

La Ley que abolió la pena de muerte en Portugal

El 26 de junio de 1867, las Cortes Generales portuguesas aprobaron por decreto la reforma penal y de prisiones que formó parte de la Carta de Lei da Abolição da Pena de Morte; que fue sancionada por el rey Luis I de Portugal en el Palacio de Ajuda, el 1 de julio posterior, y publicada en el nº 153 del Boletín Oficial de Lisboa, el día 12 de aquel mismo mes. La noticia de la abolición fue tan bien recibida en toda Europa que incluso el célebre escritor y activista proabolición francés, Víctor Hugo, escribió a su colega portugués, Pedro Wenceslau de Brito Aranha, el 15 de junio de 1867, para expresarle de este modo tan efusivo su enhorabuena: Portugal acaba de abolir a pena de morte. Acompanhar este progresso é dar o grande passo da civilização. Desde hoje [hoy], Portugal é a cabeça da Europa. Vós, Portugueses, não deixastes de ser navegadores intrépidos. Outrora, íeis à frente no Oceano; hoje, ides à frente na Verdade. Proclamar princípios é mais belo ainda [aún] que descobrir mundos.

Los sesenta y cuatro artículos de esta disposición se estructuraron en dieciséis títulos: en el primero de ellos, el Art. 1 disponía: Queda abolida la pena de muerte; de modo que: A los delitos a los que, según el Código Penal, era aplicable la pena de muerte, se aplicará la pena de prisión celular perpetua (Art. 3). Asimismo, se abolió la pena de trabajos forzados (Art. 2) y, como consecuencia, a los delitos a los que, según el mismo código, era aplicable la pena de trabajos forzados perpetuos, se aplicará igualmente la pena de ocho años de prisión mayor celular, seguida de destierro en África durante un tiempo de doce años. Y también se abolió la pena de prisión mayor perpetua (Art. 6).
 
Los títulos II a V regularon la aplicación y ejecución de las penas; mientras que los títulos VI a XII, establecieron los diferentes tipos de prisiones existentes en el reino: las cárceles penitenciarias (una masculina en Lisboa con 500 celdas y otras dos en Oporto, una para hombres con 500 celdas y otras para mujeres con 200), estando cada uno de estos tres establecimientos cercado con un muro con altura suficiente para brindarles seguridad e impedir la vista desde el exterior al patio y a las demás dependencias de la prisión (Art. 29); cárceles distritales [ubicadas en cada distrito del reino e islas adyacentes habrá una cárcel denominada distrital, para cumplir la pena de prisión correccional de más de tres meses (Arts. 40 y 41); con una capilla para celebrar los actos religiosos, los aposentos necesarios para los respectivos empleados, la casas para contabilidad, archivo, baños y provisiones, y los terrenos adyacentes convenientemente preparados para el paseo y el ejercicio de los presos (Art. 43)]; y cárceles comarcales [situadas en las capitales de las comarcas para cumplir en ellas las penas de prisión correccional de hasta de tres meses (Arts. 52 y 53)]. Los últimos cuatro títulos se dedicaban a la prisión preventiva, la inspección y gobierno de las cárceles y diversas disposiciones generales.
 
Aunque esta norma –que, en la actualidad, se conserva en el lisboeta Arquivo Nacional da Torre do Tombo (imagen superior)– no fue la primera disposición del mundo que abolió la pena capital, el ordenamiento portugués sí que ha sido uno de los sistemas jurídicos más fieles al abolicionismo, desde que adoptó esta decisión de política criminal en el siglo XIX, e incluso entonces ya lo aplicó no solo en la metrópoli sino también a los territorios de su imperio colonial (Decreto de 9 de junio de 1870).

Ahora, la pregunta parece obvia: ¿en qué país se abolió la pena de muerte por primera vez?; la respuesta, en cambio, no es tan sencilla.

En principio, ese honor le correspondería al Decreto de Garantías de 18 de agosto de 1863 aprobado por el gobierno venezolano de Juan Crisóstomo Falcón cuyo Art. 1 garantizaba a los venezolanos la vida: queda en consecuencia abolida la pena de muerte y derogadas las leyes que la imponen (al año siguiente se incorporó a la denominada Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, de 1864); pero un pequeño Estado europeo también reclama su carácter pionero. En 2003, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República de San Marino afirmó, ante la Asamblea General de las Naciones Unidas (*), que su país fue el primero en abolir la pena de muerte en 1854. La diferencia parece que radica en un matiz: la prohibición sanmarinense se limitó a los delitos comunes mientras que la venezolana se aplicó a la comisión de cualquier delito. Antes de que finalizara el siglo XIX, siguieron esta misma senda los Países Bajos (en 1870) aunque se mantuvo en el ámbito castrense; y Costa Rica (1877).

Todas estas naciones tuvieron dos precedentes: el Gran Duque Pedro Leopoldo de Lorena (futuro Leopoldo II, al suceder a su hermano José II en el trono del Sacro Imperio Romano Germánico) abolió la pena de muerte en Toscana (actual Italia) el 30 de noviembre de 1786, influido por las propuestas de Cesare Bonesana, el Marqués de Beccaria; y, un año más tarde, se adoptó la misma medida en el mencionado Imperio centroeuropeo (pero como ambos estados desaparecieron, de ahí que se cite como pioneros a Venezuela y San Marino).

viernes, 22 de junio de 2018

La “Ley Moyano”: un caso único en las leyes educativas españolas

En los últimos años de la dictadura franquista se aprobó la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, inspirada en la convicción de que todos aquellos que participan en las tareas educativas han de estar subordinados al éxito de la obra educadora, y que quienes tienen la responsabilidad de estas tareas han de tener el ánimo abierto al ensayo, a la reforma y a la colaboración, venga ésta de donde viniere. Con la llegada de la democracia, el Art. 27 de la Constitución Española de 1978 proclamó –por primera vez en la historia de nuestro legado constitucionalel derecho a la educación y la libertad de enseñanza entre nuestros derechos fundamentales y libertades públicas; y, desde entonces, pocos ámbitos de nuestra ley fundamental han contado con un desarrollo normativo tan profuso:
  1. La Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se reguló el Estatuto de Centros Escolares (LOECE);
  2. Esta norma fue derogada por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), aún vigente pero muy modificada;
  3. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE);
  4. La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes (LOPEG);
  5. La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación (LOCE);
  6. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE) derogó la LOPEG, la LOGSE y la LOCE; y
  7. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE o Ley Wert, por el apellido del Ministro de Educación) que, además, modificó la LODE de 1985; esta disposición fue derogada por la actual Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la LOE de 2006.
En contraste con esta multiplicidad de leyes educativas, cuesta creer que durante más de un siglo –entre 1857 y 1970; tiempo en el que España fue gobernada por la decimonónica alternancia de partidos (conservadores y liberales y, dentro de éstos, moderados y progresistas), cambió de forma de Gobierno para dejar atrás la monarquía y convertirse en la I República, devolvió el trono a los soberanos, y ya en el siglo XX, regresó al republicanismo y padeció una Guerra Civil y cuarenta años de dictadura de Franco– en todo ese tiempo y con circunstancias tan adversas, sólo hubo una única ley educativa que perduró más de un siglo: la Ley de Instrucción Pública de 9 de septiembre de 1857, conocida como “Ley Moyano” en recuerdo del que fuera Ministro de Fomento –y Jefe Superior de Instrucción Pública– Claudio Moyano Samaniego.

Tras estudiar Derecho y Filosofía en las Universidades de Salamanca y Valladolid, este abogado y político zamorano (1809-1890) desempeñó diversos cargos de responsabilidad (Alcalde de la capital del Pisuerga, Rector de su Universidad, Diputado en Cortes, Senador y Ministro). En esta última etapa, durante el reinado de Isabel II y en uso de la autorización concedida al Gobierno por la ley [de bases] de 17 de Julio de este año, Moyano logró que se aprobara la mencionada Ley de Instrucción Pública de 1857. Entre otras características dispuso que los estudios se dividían en primera enseñanza (elemental o superior), segunda enseñanza (para ser peritos en la especialidad que hubieran cursado) y un último nivel formado por las facultades y las enseñanzas superior y profesional; admitía la “enseñanza doméstica” –precedente del actual homeschooling– de aquellos alumnos de segunda que hayan adquirido la primera en casa de sus padres, tutores ó encargados de su educación, aun cuando no la hubieren recibido de Maestro con título (Art. 156); permitió los establecimientos privados y reguló el acceso al profesorado mediante oposición o el estudio por libros de texto.

Como ha reconocido el profesor Antonio Montero Alcaide: la centenaria Ley Moyano, de 1857, constituye un precedente único de acuerdo y estabilidad en la ordenación del sistema educativo español [“Una ley centenaria: la Ley de Instrucción Pública”. En Cabás, nº 1, 2009 (*)].

miércoles, 20 de junio de 2018

El derecho a poner los pies sobre la mesa

Manuel –del velero We're Here, de Gloucester– rema a la manera de los portugueses (…). Fue marinero en el viejo Ohio, el primer barco de guerra de la marina de los Estados Unidos que dobló el cabo de Hornos (…). Manuel llenó su pipa con alguna detestable clase de tabaco, se aseguró entre el trinquete y una de las literas delanteras, puso los pies encima de la mesa y dirigió una sonrisa indolente al humo. Así comienza el capítulo IV de Capitanes intrépidos [Captains Courageous], la maravillosa novela de aventuras que el escritor británico Rudyard Kipling (1865–1936) publicó en 1897, gracias al trabajo de documentación que realizó durante su estancia en la Costa Este de los Estados Unidos, donde preguntó a los marineros locales por sus costumbres. De este modo, el autor de El Libro de la Selva conoció la existencia de un tradicional derecho a poner los pies sobre la mesa, habitual entre las gentes del mar de todo el mundo.
 
Aunque en ese fragmento ya podemos entrever el origen de esta singular práctica, una explicación más detallada la encontramos en el pasaje de otra obra; en este caso, de Javier Reverte: En su libro ¡Hacia el Ártico!, cuya primera edición data de 1934, la historiadora Jeannette Mirsky escribe: «Hasta no hace mucho tiempo era costumbre, entre los marineros, cuando se reunían, otorgar a aquellos que habían doblado el cabo de Hornos el derecho a sentarse con un pie sobre la mesa, mientras que aquellos que habían cruzado el Círculo Ártico podían colocar los dos». Todavía no me he atrevido a ejercer ese derecho, quizá porque mi familia y mis amigos no aman tanto como yo las viejas tradiciones o porque es probable que tengan un corrazón menos romántico que el mío. O quién sabe si sentirán envidia de no contar con los mismos derechos que yo para ejercer ese soberbio derecho… Puede que me decida a hacerlo un día de estos. Aunque me expulsen de la mesa por mi mala educación [REVERTE, J. En mares salvajes. Un viaje al Ártico. Barcelona: Plaza & Janés, 2011, p. 33].

Marcos Carrasquer | I sleep in the kitchen with my feet (2015)
 

lunes, 18 de junio de 2018

¿Cuál es el coste diario de un preso?

El origen del Proyecto SPACE [acrónimo procedente del francés Statistiques Pénales Annuelles du Conseil de l’Europe] se remonta a 1983, cuando el Consejo de Europa creó sus primeras estadísticas penales anuales [las Council of Europe Annual Penal Statistics]; en aquel momento, bajo la dirección del especialista en demografía Pierre V. Tournier. A partir de 1992 adoptaron su actual denominación y, desde 1997, se desglosaron en dos informes: 1) SPACE I que proporciona datos sobre el encarcelamiento y las instituciones penales en los 47 Estados miembros del Consejo de Europa; y 2) SPACE II, con información sobre las sanciones y medidas no privativas de libertad. Hoy en día, esta investigación –encabezada, desde 2002, por el criminólogo Marcelo F. Aebi, profesor en la Universidad de Lausana (Suiza) y su equipo, integrado por Mélanie, M. Tiago, Léa Berger-Kolopp y Christine Burkhardt– se encuentra disponible en la página web de SPACE.
 
El último documento que se ha publicado on line, hasta el momento, –el SPACE I 2016– es el que tomaremos como referencia para conocer el coste diario de recluir a un preso en una institución penitenciaria del Viejo Continente.
 
Con datos de 2015, en España, según este informe, cada recluso cuesta 65,67 euros; por encima de la media europea (51 €) que oscila entre dos cantidades distanciadas por un abismo: de los apenas 6 euros que se invierten en Moldavia hasta los 707,92 euros de San Marino.
 
SPACE I nos deja algunas otras cifras muy significativas: en España tenemos 60.687 reclusos encarcelados; es decir, contamos con una ratio de 130,7 reclusos por cada 100.000 habitantes (la media europea es de 117,1). Tienen una media de edad de 40 años (36,4 de media europea); el 7,6% de los reclusos son mujeres (porcentaje superior a la media femenina en los Estados del Consejo de Europa: 5,3) y el 28,6%, extranjeros (más del doble de la media europea: 11,6%).
 
Cuadro: Armand Gautier | Henri Rochefort in Mazas Prison (1871).

viernes, 15 de junio de 2018

La “Ley de Vientres Libres” contra la esclavitud

El gaditano Segismundo Moret fue un prestigioso político liberal, abogado especializado en asuntos financieros y tributarios, escritor, diputado, secretario de la Asamblea que redactó la Constitución de 1869 –el texto más completo y avanzado que tuvo España hasta entonces porque sentó las bases para establecer una auténtica declaración de derechos y libertades– y, finalmente, Ministro de Ultramar en el Consejo presidido por el general Prim. Durante el ejercicio de este cargo, el 30 de mayo de 1870, la Gaceta de Madrid publicó el proyecto de ley para abolir la esclavitud que el propio Moret había leído en las Cortes dos días antes. Era la llamada Ley de Vientres Libres que se aprobó porque, como señaló la propia norma en su preámbulo, (…) Era imposible que mientras en la Península nos levantábamos al más alto grado de libertad política escribiendo la Constitución de 1869, allá, lejos de nosotros, en las hermosas provincias de América –se refiere a Cuba y Puerto Rico–, permaneciera en el fondo de una sociedad española, y como tal cristiana, abyecto y envilecido el pobre negro, reducido á la última de las condiciones á que puede conducir la negación de la libertad.
 
El objetivo que perseguía la nueva regulación era que, en España, no nacieran ni murieran esclavos y que quienes aún continuaran con algún tipo de servidumbre, la vieran (…) endulzada, contemplando nacer libres sus hijos; por ese motivo, el texto de Moret estableció en su Art. 1 que todos los hijos de madres esclavas que nazcan después de la publicación de esta ley son declarados libres; asimismo, también dispuso la libertad de los esclavos que hubieran servido a España durante la insurrección cubana –con el fin de contrarrestar el efecto de los movimientos revolucionarios– y a los que hubiesen cumplido 65 años.
 
Históricamente, ya en Las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio –en el siglo XIII– se mencionaba la servidumbre como la (…) postura i establecimiento que hicieron antiguamente las gentes por la que los onbres que eran naturalmente libres se fazen siervos i se meten a señorío de otro; estableciendo las tres maneras de llegar a convertirse en siervo: los enemigos de la fe capturados en tiempos de guerra, los que nacen de las siervas y (…) la terçera es quando alguno es libre y se desea vender (IV Partida, Título XXI, Ley Primera).
 
Durante los siglos XV y XVI, al tiempo que se iban estableciendo algunos centros como la Casa dos Escravos en Lisboa en 1486 y, posteriormente, en Sevilla; la regulación de la trata también evolucionó de las primeras licencias reales, que establecían la introducción de esclavos mediante cupos, al triste comercio humano de los africanos capturados para trabajar en las minas y plantaciones de América, donde se les necesitaba porque la población autóctona había quedado diezmada, llegando a alcanzar una proporción de hasta siete esclavos por cada blanco que habitaba en la isla de Puerto Rico.
 
Los barcos negreros vivieron su momento de mayor esplendor a finales del siglo XVIII y principios del XIX. Entonces, se calcula que el mercado de hombres se llevaba de África cada año a unos 50.000 infelices desde los puertos de Ciudad de Piedra –en Zanzíbar (Tanzania)– y de la isla de Gorée, frente a las costas de Dakar (Senegal), donde los esclavos enfermos eran arrojados sin contemplaciones para alimentar a los tiburones del Atlántico.
 
A finales del XVIII, como consecuencia del espíritu revolucionario que surgió en los Estados Unidos y se extendió después a Francia, proclamando los Derechos de los Hombres, comenzaron a surgir las primeras voces abolicionistas en aquellos países y en otros lugares, como Gran Bretaña y Dinamarca.
 
Tras la Guerra de la Independencia española, las Cortes de Cádiz también debatieron un proyecto para abolir la esclavitud en Ultramar –en la metrópoli, de hecho, había desaparecido a mediados del XVIII– pero la propuesta fue rechazada. Uno de los abolicionistas más destacados de aquella época fue el aragonés Isidoro de Antillón; doctor en Derecho por la Universidad de Valencia y un auténtico erudito (arqueólogo, astrónomo, geógrafo...) que, sin embargo, tuvo una desafortunada y corta vida. Cuando no prosperó su propuesta de abolir la esclavitud, continuó defendiendo sus ideas liberales hasta que fue apaleado por los absolutistas en 1813. Con el regreso al trono de Fernando VII, Antillón fue detenido –maltrecho y enfermo– para condenarlo a muerte un año más tarde, pero falleció poco antes de ser conducido a Zaragoza para ser ejecutado. Su memoria levantó tantas pasiones que, al finalizar el trienio liberal de Riego, en 1823, sus restos mortales fueron exhumados, se quemaron y aventaron sus cenizas.
 
A pesar de la abolición tácita, las presiones británicas y estadounidenses lograron que el 5 de marzo de 1837 se aprobara la abolición oficial de la esclavitud en la España metropolitana que, sin embargo, se mantuvo en las provincias americanas hasta que se aprobó la Ley de Vientres Libres en 1870. Después de la I República, la Regencia de María Cristina puso fin a esta cuestión decretando la abolición de la esclavitud en Puerto Rico y Cuba y cumpliendo, por fin, el sueño de libertad de Segismundo Moret.

Cuadros: superior: Gustave Boulanger | Mercado de esclavos (1882); inferior: Federico Madrazo | Segismundo Moret (1855). 

jueves, 14 de junio de 2018

Normas efímeras (II): El mandato ministerial más breve

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 62 y 100 de la Constitución Española [al Rey le corresponde nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente; y los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente, respectivamente] en el Real Decreto 357/2018, de 6 de junio, se nombró Ministro de Cultura y Deporte al periodista y escritor valenciano Màxim Huerta Hernández, junto a los otros dieciséis miembros del Consejo de Ministros presidido por el séptimo Jefe de Gobierno español, Pedro Sánchez Pérez-Castejón; y, apenas una semana más tarde, el Real Decreto 417/2018, de 13 de junio, dispuso su cese agradeciéndole los servicios prestados. Sin entrar en consideraciones extrajurídicas, el breve periodo que media entre ambos reglamentos convierte su nombramiento y cese en toda una plusmarca de la democracia española.

Tres años y medio más tarde, el Real Decreto 1189/2021, de 28 de diciembre, concedió la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III a don Màxim Huerta Hernández. En apenas dos párrafos, el Rey -a propuesta del Presidente del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2021- quiso dar una muestra de Mi Real aprecio a don Màxim Huerta Hernández, concediéndole la Gran Cruz de la Real y Distinguida Orden Española de Carlos III.

miércoles, 13 de junio de 2018

Medioambiente (XXXIII): la fumigación con yoduro de plata (IAg) como defensa antigranizo

La Orden de 3 de agosto de 2000 estableció las bases reguladoras de la concesión de subvenciones a los agricultores agrupados para la defensa antigranizo en la campaña de aquel año. Mediante la aplicación de sistemas de defensa antigranizo se busca la reducción de los daños ocasionados por el pedrisco sobre las producciones agrícolas, lo que –según señala su preámbulo– beneficia al sistema de seguros agrarios, ya que tal aplicación reduce las tarifas de pedrisco aplicadas en estos Seguros disminuyendo el coste del seguro pagado por los agricultores. Para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español: El objeto de la presente Orden es la regulación, en la campaña 2000, de la concesión de subvenciones para financiar las actuaciones dirigidas a la defensa antigranizo mediante sistemas que utilicen yoduro de plata (en lo sucesivo IAg), realizadas por agrupaciones de agricultores que no puedan ser financiadas totalmente, con los ingresos obtenidos por éstas, en base al pago de las cuotas por parte de sus agricultores.

Dichas agrupaciones debían cumplir con una serie de requisitos: tener personalidad jurídica propia; contar con la autorización para llevar a cabo actuaciones dirigidas a la defensa antigranizo, otorgada por la correspondiente Confederación Hidrográfica; disponer de previsiones diarias de riesgo de tormentas con granizo, elaboradas por el Instituto Nacional de Meteorología durante el período de duración de la campaña; y afectar a la zona geográfica defendida contra el granizo, con una extensión mínima de 100.000 hectáreas.

Como consecuencia, el 4 de diciembre de 2000, la europarlamentaria socialista María Sornosa Martínez (*) preguntó a la Comisión Europea ¿cómo pensaba intervenir para evitar el uso de este metal pesado altamente perjudicial para la agricultura y el medio ambiente comunitarios? En su opinión: La fumigación con yoduro de plata para evitar tormentas de granizo (a través de su diseminación en avionetas o con lanzamiento de cohetes a la atmósfera), no sólo está demostrado que tiene graves consecuencias para el medio ambiente, sino que puede producir una disminución de las precipitaciones como consecuencia de la cristalización del agua condensada en las nubes (datos del Servicio de Protección de la Naturaleza, Seprona).

La respuesta del ejecutivo comunitario –el 1 de marzo de 2001– fue la siguiente: Según los conocimientos de la Comisión, el yoduro de plata está producido y es importado dentro de la Comunidad en cantidades inferiores a las 10 toneladas por año. Estas sustancias son objeto de una recopilación de información y de una evaluación de los riesgos individuales en el marco del Reglamento (CEE) 793/93 del Consejo de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, es decir, las sustancias que estaban en el mercado de la Comunidad antes de septiembre de 1981 y que figuran en el catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas (European Inventory of Existing Commercial Chemical Substances-EINECS). Dado el elevado número de sustancias que figuran en el catálogo (más de 100.000), el Reglamento ha introducido un orden de prioridades. Se han publicado cuatro listas de sustancias prioritarias para las que se ha realizado o se realizará una evaluación del riesgo. La Comisión puede informar a Su Señoría de que el yoduro de plata no figura en ninguna de estas cuatro listas (…). Por otra parte, el yoduro de plata utilizado contra el granizo no se considera un producto fitosanitarios (pesticida agrícola) según lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE(2) relativa a la comercialización de dichos productos.

El mencionado Reglamento (CEE) 793/93 se derogó por el actual Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, y tampoco incluye el yoduro de plata entre las sustancias y preparados químicos previstos para su registro, evaluación, autorización y restricción.

Aquella Orden de 2000 que originó la pregunta de la política valenciana a la Comisión no fue la primera disposición española que concedió subvenciones a los agricultores para defenderse del granizo empleando IAg; por citar otros ejemplos, las órdenes de 31 de octubre de 1988, 1 de septiembre de 1992 o 22 de julio de 1999 también regularon esa concesión para aquellas campañas; pero, si echamos la vista atrás, una Hoja Divulgadora del Ministerio de Agricultura, de 1975, ya describía los procedimientos más comúnmente empleados para luchar contra el granizo: cohetes granífugos; cohetes portadores de ácido clorosulfónico; siembra de nubes con núcleos de yoduro de plata (mediante quemadores de carbón activado de yoduro de plata, generadores de yoduro de plata disuelto en acetona o empleando aviones que dejan en la nube el yoduro de plata); e instalación de redes -toldos de plástico- para evitar el impacto directo de la piedra de granizo sobre las cosechas.

En 2001, la eurodiputada socialista y su colega convergente, Carles-Alfred Gasòliba i Böhm, volvieron a interpelar al ejecutivo comunitario sobre esta sustancia que, según han denunciado colectivos agrarios y ecologistas, parece ser tóxica y altamente nociva para el medio ambiente y las cosechas, como planteó el político catalán. La respuesta de Bruselas insistió en la misma línea ya mencionada: El yoduro de plata no figura como sustancia prioritaria en las listas de referencia de la Comunidad. Esa sustancia no está regulada por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, (en relación con los plaguicidas), puesto que no se considera producto fitosanitario [hoy en día, el Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios –que derogó la Directiva de 1991– tampoco incluye el yoduro de plata].

Desde un punto de vista jurídico, en los últimos años cabe destacar la moción presentada por el senador de Compromís, por Castellón, Jordi Navarrete Pla, el 28 de marzo de 2017, por la que instó al Gobierno a modificar el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio [la Ley de Aguas], para la prohibición de autorizaciones y acciones dirigidas a la modificación del ciclo hidrológico del agua en fase atmosférica.

Bengalas antigranizo | Mendoza (Arg.)
En su moción señaló que: (...) Las avionetas contratadas en aeródromos privados estarían sembrando de yoduro de plata la atmósfera con cohetes antipiedra; todo esto, documentado con múltiples charlas a los agricultores y federaciones de agricultores y ganaderos, además de numerosos vídeos que han sido analizados a posteriori por pilotos expertos en vuelos rasos, conciben la idea de que seguramente se está lanzando algún tipo de producto químico a la atmósfera. A las avionetas se las ha visto en acción. La intención de sembrar ciertos metales pesados en las tormentas dificulta la lluvia y reduce el tamaño y el grosor del diámetro del granizo. Sé que algunos nos dirán que a finales de los noventa ya se prohibieron estos vuelos, pero pregúntenselo a los agricultores, pues, según ellos, siguen sufriendo ese problema. Y yo tengo tendencia a creer más a los agricultores —que están al pie del terreno— que a los técnicos, que lo niegan. Por otra parte, los cohetes de yoduro de plata son lanzados desde el suelo y tienen la misma finalidad que las avionetas. Y quien diga que estos no existen, que consulte al Seprona, que ha requisado diversas lanzadoras y cohetes en distintas operaciones. (...) en la Comunidad de Madrid hay un sistema de cañones antigranizo, gestionado desde 2002 por la Cámara Agraria de Madrid, que cubre 19.500 hectáreas.

(...) viendo los antecedentes, los informes y la falta de control, no sé si debemos creer que existen las avionetas y los cohetes, aunque es evidente que existen los cañones y los generadores sónicos. Y, ante estos tratamientos de modificación del ciclo hidrológico del agua, nos surgen las siguientes preguntas: ¿El control que lleva el Gobierno del Estado español al sistema antigranizo o la modificación del ciclo es efectivo, es exhaustivo? ¿Qué efectos tienen estos sistemas sobre el clima, tanto local como general? ¿En qué afecta a los agricultores del Estado español? ¿Qué efectos tiene esparcir yoduro de plata en la atmósfera, que luego precipita en forma de lluvia, que puede filtrarse en los acuíferos y puede ser perjudicial tanto para el hombre como para los animales? En la web del Senado puede accederse a la transcripción completa de su moción (*)

lunes, 11 de junio de 2018

¿Se admite el derecho de arrastre o cláusula “drag along”?

En la jurisprudencia española, apenas contamos con cuatro ejemplos de resoluciones que han fallado sobre el denominado derecho de venta conjunta, derecho de arrastre, cláusula de arrastre o drag along: dos sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia (SAP V 1864/2017, de 25 de abril) y de Madrid (SAP M 16788/2017, de 13 de diciembre) y otras dos del Tribunal Superior de Justicia madrileño (STSJ M 2240/2016, de 14 de marzo, y STSJ M 10512/2011, de 12 de septiembre) [1]. En el segundo fundamento jurídico de esta última encontramos una primera aproximación a este concepto: El derecho controvertido es el denominado tag along, carente de reconocimiento explícito y de regulación en nuestro ordenamiento jurídico, consistente en general en el derecho de un accionista minoritario a "acompañar" o participar conjuntamente en la venta que otro accionista, mayoritario, realiza de sus participaciones en la sociedad, en las mismas condiciones en que se efectúa esa venta. Existe también la cláusula de drag along, para el supuesto inverso, cuando es el accionista mayoritario el que "arrastra" o impone a los minoritarios la participación en la venta de acciones que aquél ha decidido llevar a efecto.

A falta de una legislación específica sobre esta cláusula de origen anglosajón y con tan escasa jurisprudencia conviene recurrir a la doctrina administrativa y, en concreto, a una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 4 de diciembre de 2017, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de modificación de estatutos de una entidad.

Según el criterio de este centro directivo: (…) Entre las modificaciones convencionales admitidas se encuentra la consistente en cláusulas estatutarias por las que un socio que pretenda transmitir sus participaciones a un tercero obligue a los demás socios a transmitir también las suyas a ese tercero en las mismas condiciones o en las que los propios socios hubieren previamente acordado. Con este tipo de disposiciones estatutarias, denominadas de arrastre, o «drag along», se pretende facilitar la adquisición por un tercero de una cantidad significativa de participaciones frente a posibles conductas obstruccionistas de socios minoritarios. Su licitud es indudable habida cuenta de la posibilidad de pactos estatutarios que impongan la obligación de transmitir sus participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos (Art. 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil).

(…) la «cláusula de arrastre» –próxima a la «clausola di trascinamento» [también llamada le clausole di covendita] como se la conoce en Derecho italiano (…)– tanto se considere que es un supuesto de imposición de obligaciones a los socios a que se refiere el Art. 291 de la Ley de Sociedades de Capital, como una causa estatutaria de exclusión del socio (Art. 351 de la misma ley), exige en su configuración estatutaria el consentimiento unánime de los socios, sin que pueda suplirse, dicho consentimiento unánime, atribuyendo un derecho de separación al socio que no hubiere votado a favor, por no ser una mera cláusula de restricción de transmisión de participaciones sociales (cfr. Art. 346.2 de la Ley de Sociedades de Capital). Ello no significa que el consentimiento de todos los socios deba ser necesariamente expresado en forma de acuerdo adoptado por unanimidad en la junta general en la que hayan estado presentes o representados todos los socios. Es suficiente el acuerdo mayoritario de la junta siempre que a tal acuerdo presten su consentimiento individual todos los demás socios, en la misma junta o en un momento posterior (así resulta del artículo 207.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que para la inscripción de la introducción en los estatutos sociales de una nueva causa de exclusión exige que «conste en escritura pública el consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por aquéllos»).

Jurisprudencia: [1] Siguiendo ese mismo orden: ECLI:ES:APV:2017:1864, ECLI:ES:APM:2017:16788, ECLI:ES:TSJM:2016:2240 y ECLI:ES:TSJM:2011:10512.

viernes, 8 de junio de 2018

La composición paritaria de los jurados en la II República Española

La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, desarrolló la institución prevista por el Art. 125 de la Constitución española de 1978 para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. De acuerdo con su Art. 2.1, este tribunal se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá. A continuación, dispone que: Si, por razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente; y, por último, prevé (Art. 2.2) que al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes. En ningún momento, la normativa vigente establece algún tipo de porcentaje de paridad para conseguir la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; de forma genérica, simplemente, su Art. 6 reafirma que la función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta Ley. En cambio, este criterio para alcanzar una representación paritaria sí que formó parte de anteriores regulaciones de esta institución.
 
El 28 de abril de 1931, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del actual BOE– publicó el Decreto declarando restablecida la institución del Jurado, conforme a su ley orgánica de 20 de Abril de 1888 [Gaceta del 24], con las modificaciones que se establecen. Con esta medida, el Gobierno de Niceto Alcalá-Zamora recuperó el jurado, suprimido con disfraces de suspensión por la Dictadura [de Primo de Rivera] pero con reformas que, corrigiendo abusos observados en la práctica, denunciados por la opinión y señalados siempre en las Memorias de Fiscalía, no encontraron jamás el adecuado remedio.
 
Una de las modificaciones que introdujo la II República Española la encontramos en su Art. 10: En los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones, de competencia del Jurado, en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones sexuales y en que agresores o víctimas fueren de distinto sexo, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para cada grupo.
 
Cinco meses más tarde, la Gaceta del 24 de septiembre de 1931 publicó el Decreto disponiendo que los artículos que se mencionan de la ley del Jurado, promulgada en 20 de Abril de 1888, queden redactados en la forma que se indica; y, en este caso, la composición paritaria se estableció en el Art. 9 al regular las circunstancias necesarias para ser jurado: Las mujeres que reúnan las condiciones prestablecidas, en cuanto las fueren aplicables con arreglo a las leyes, podrán ser Jurados para conocer en los delitos de parricidio, asesinato, homicidio o lesiones de competencia del Jurado en que el móvil pasional fuera el amor, los celos, la fidelidad o cualquier otro aspecto de las relaciones heterosexuales, aunque agresores y víctimas fueren del misino sexo. En todos estos casos, que se determinarán en el momento procesal y forma que establece el artículo 41 de la presente Ley, el Jurado se compondrá por mitad de hombres y de mujeres, procediéndose a sorteos distintos para la designación de cuatro titulares y un suplente de cada sexo. Asimismo, el Art. 13 dispuso que: Las mujeres, además de invocar las excusas anteriores [por ejemplo, ser mayor de 70 años], podrán alegar las de maternidad próxima o reciente y la lactancia de hijos para excusarse de desempeñar las funciones obligatorias del jurado.
 
Cuadro: Alexander Utkin | Jury´s out (2016).

miércoles, 6 de junio de 2018

Sobre el delito de profanación de cadáveres

El Código Penal no protege como bien jurídico los cadáveres, a excepción del delito de profanación de cadáveres del Art. 526 (…) no existe otra figura típica en el que se señale al cadáver como especifico objeto de protección penal del Código Penal [sentencia 1502/2010, de 22 de marzo, del Tribunal Supremo]. En concreto, esta conducta –entre otras– se tipifica en el ámbito de los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos: El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses [según la redacción que introdujo la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre; el texto original de este precepto –Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre– disponía una pena de arresto de doce a veinticuatro fines de semana y multa de tres a seis meses].

La jurisprudencia del Tribunal Supremo –entre otras sentencias, la STS 99/2016, de 26 de enero [ECLI:ES:TS:2016:99]– apunta hacia dos elementos concurrentes en este ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos. La mayor parte de la doctrina viene entendiendo que (…) la falta de respeto objetivo (…) debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación; que se concibe como un acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona.

Albert EdelfeltEl Duque Charles insulta el cadáver de Clas Fleming (1878)

(…) el Legislador –continúa la resolución de nuestro Alto Tribunal–, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite «a priori» lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta (…) por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación que, por su entidad, vulnera el respeto requerido por los ciudadanos sobre sus congéneres fallecidos.

Esto significa, por ejemplo, que intentar descuartizar el cuerpo de la víctima después de asesinarla, tras haberle infligido una brutal paliza, no se considera un delito de profanación [STS 7043/2010, de 2 de diciembre (ECLI:ES:TS:2010:7043)]; sin perjuicio, lógicamente, de que el tribunal también valore esa circunstancia bajo un mayor reproche penal a la hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado muerte. Entonces, ¿qué conductas se considera que profanan un cadáver? Veamos tres ejemplos singulares:


  1. Tres hombres, mayores de edad, se trasladaron hasta las inmediaciones del Castillo-Fortaleza de la localidad de Enguidanos (Cuenca) que hasta el año 1926 estuvo dedicado [a] cementerio municipal, actualmente cerrado; uno de ellos, conocedor de la existencia en dicho lugar de restos cadavéricos por haber sido cementerio, cogió un antebrazo humano con una antigüedad de entre 20 y 100 años que encontró en las proximidades del castillo, sobre el suelo, al lado de unos matorrales y la guardó en su vehículo para gastar bromas. Fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito contra el respeto a los difuntos [sentencia 447/2000, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial de Cuenca (ECLI:ES:APCU:2000:447)].
  2. El gerente de una funeraria que conservaba, tanto en su empresa como en su propio domicilio, urnas sin etiquetar, cajas con restos cadavéricos con etiquetas identificativas correspondientes a personas cuyas cenizas figuraban como entregadas previamente a sus familiares, cajas con restos de dos cuerpos esqueletizados, etiquetada la caja con una identidad diferente de la de los restos descubiertos, acreditándose que corresponden a tres familias distintas, la correspondiente a la del nombre de la caja y las dos de los restos, y a los que en su día se les entregaron también las cenizas. Su conducta supone una ofensa al sentimiento de respeto que producen en la comunidad social los cadáveres, que es el bien jurídico protegido en el Art. 526 CP., bien jurídico titulado de carácter sociológico-social, en cuanto tenia como punto de referencia el respeto que inspira la memoria de las personas fallecidas [STS 9098/2007, de 12 de diciembre].
  3. Un asesino, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, realizó [actos de contenido sexual; según consta en la resolución judicial: una vez fallecida (…) le introdujo un consolador en la vagina, y la parte superior de una botella de plástico de un cuarto de litro en el ano, habiendo intentado antes introducirle en el orificio anal una berenjena] sobre el cuerpo ya cadáver de la persona a la que acababa de quitar la vida y que, como él mismo ha reconocido, estuvieron pérfidamente guiados, al igual que sus anteriores actos, por el mismo afán de hacerle el mayor daño posible, en despecho o venganza por la supuesta nueva relación sentimental y sexual que (en modo alguno acreditada, por cierto) que, según sólo su imaginación, la víctima habría empezado a tener con otro [sentencia 2319/2014, de 24 de octubre, de la Audiencia Provincial de Granada (ECLI:ES:APGR:2014:2319)].

Cuadros: superior: Jacques-Louis David | Héctor (1778); inferior: Franz Matsch | Aquiles arrastrando el cuerpo sin vida de Héctor (1892).

lunes, 4 de junio de 2018

El Tribunal Arbitral de Seguros

Durante 45 años –entre 1940 y 1985esta jurisdicción especial resolvió las discrepancias surgidas entre los asegurados o beneficiarios de una parte y las entidades aseguradoras de otra, a la hora de aplicar la Ley por la que se dispone la regularización de los contratos de seguros sobre la vida y de pago de los capitales a los beneficiarios de asegurados muertos en la guerra o por la revolución [o Ley de 17 de mayo de 1940 sobre Seguros en el ramo de Vida; la misma que también creó el Consorcio de Compensación de Seguros]. Fue el Art. 10 de esta norma la que creó el Tribunal Arbitral de Seguros compuesto por dos magistrados propuestos por el Ministerio de Justicia (uno de los cuales actuaba como presidente), un actuario de la Dirección General de Seguros [en materia de seguros, el actuario era un titulado académico profesional cuya función era la de resolver las cuestiones de índole financiera, técnica, matemática y estadística de las empresas de seguro (DEJ)] y un funcionario del Cuerpo Técnico de Seguros que actuaba de Secretario del Tribunal, sin voz ni voto. Sus nombramientos se formalizaban por Orden del ministerio de Hacienda.

En cuanto a su funcionamiento, el mencionado Art. 10 que lo creó disponía que el mero sometimiento de una cuestión incidental al Tribunal, implicará el sometimiento íntegro del fondo del asunto, salvo que el demandante desistiera de la reclamación formulada a la entidad aseguradora. Asimismo, se estableció que El Tribunal se ajustará en la sustanciación de los asuntos a los trámites y procedimientos prescritos por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes. Las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles y ejecutorias. La parte vencida, o que desista, será condenada en costas, importando éstas, excepción hecha del Impuesto del Timbre, un tres por mil del principal que cederá en beneficio del Tribunal. A falta de ejecución voluntaria de las resoluciones del Tribunal ejecutará la Hacienda el fallo (…).

El desarrollo reglamentario de aquella Ley se llevó a cabo mediante la Orden de 10 de agosto de 1953 que aprobó el Reglamento del Tribunal Arbitral de Seguros, modificando la composición de este órgano colegiado: estará constituido por dos Magistrados del Tribunal Supremo, uno de los cuales actuará de Presidente [con las mismas funciones que las leyes atribuían a los Presidentes de las Audiencias Territoriales], y por un Técnico de la Dirección General de Seguros, que ostentará la condición de Letrado. El Secretario del Tribunal, también Letrado, carecerá de voz y voto y será de libre designación del Ministerio de Hacienda. Él Tribunal tendrá, además, Vocales y Secretario suplentes (Art. 1).

A continuación, los Arts. 6 a 9 delimitaban su competencia en materia de Seguro Obligatorio de Viajeros, Seguros sobre la Vida, Riesgos Catastróficos y Seguros del Campo. Junto a esta función civil, también desempeñaba otras dos:
  1. Resolvía los recursos de alzada que se interponían, por ejemplo, contra las resoluciones del Consejo de Dirección y Administración de la Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros; es decir, funciones contencioso-administrativas (Art. 28); y
  2. Asimismo, el Tribunal también podía pronunciarse con carácter puramente informativo, y quedando a salvo el derecho de las partes para acudir a la jurisdicción competente, en todas las cuestiones que se les sometan de común acuerdo por los aseguradores y los asegurados respecto a la interpretación de las pólizas de Seguros (Art. 11). Una suerte de jurisdicción consultiva.

Tres décadas más tarde, la disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial suprimió el Tribunal Arbitral de Seguros. 1. (…) Se atribuye a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos anteriormente asignados a la competencia de aquél. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral de Seguros resolverá expresamente, en el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen pendientes ante él con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica. Dictada resolución expresa o, en cualquier caso, transcurrido el citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones directamente ante los correspondientes órganos de la jurisdicción civil.

NB: como sucedió con el Tribunal Especial de Represión de Masonería y Comunismo, el Tribunal Arbitral de Seguros fue una de las veinticinco jurisdicciones especiales que existieron en España durante la dictadura del general Franco.

viernes, 1 de junio de 2018

¿Dónde se regula la pesca ilegal? (pesca INDNR)

En 1999, el Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) –uno de los quince organismos especializados de la ONU– se planteó un doble objetivo: conseguir una pesca sostenible y prevenir, desalentar y eliminar la denominada pesca INDNR (ilegal, no declarada y no reglamentada), al considerar que esta práctica perjudica a los esfuerzos de conservación y ordenación de las poblaciones de peces en todos los tipos de pesca de captura y puede provocar el colapso total de una pesquería o perjudicar gravemente a los esfuerzos por reponer las poblaciones agotadas. En mayo de 2000, el Gobierno de Australia y la FAO organizaron una Consulta de Expertos sobre la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada en Sídney que volvió a reunirse en otras dos ocasiones en la sede de la agencia en Roma. Finalmente, la Consulta Técnica de la FAO adoptó el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [(PAI-INDNR; en inglés: Plan of Action to Prevent, Deter and Eliminate IUU Fishing (IPOA IUU)], el 23 de febrero de 2001. Un plan que, con carácter voluntario, se elaboró en el marco de lo previsto en el Art. 2.d) del Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable, con el objetivo de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR proporcionando a todos los Estados medidas eficaces y transparentes de amplio alcance para que actúen con arreglo a ellas, inclusive a través de las organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, establecidas conforme al derecho internacional.

A pesar del “carácter voluntario” del PAI-INDNR –buena muestra de la influencia del soft law o derecho indicativo– como la Unión Europea considera que la FAO es la principal fuente de conocimientos científicos y recomendaciones en lo relativo a pesquerías a escala global, y de mejoras en la integración del desarrollo y gestión de la pesca a fin de conservar la diversidad biológica y proteger el medio ambiente [Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 2011, sobre la lucha contra la pesca ilegal a escala mundial (§40)], no solo refrendó aquel plan sino que lo tuvo muy en cuenta al adoptar el vigente Reglamento (CE) nº 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada [en inglés: Illegal, unreported and unregulated (IUU) fishing]; al considerar a la pesca INDNR como una de las mayores amenazas para la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos al socavar los cimientos mismos de la política pesquera común y los esfuerzos internacionales por lograr un mejor gobierno de los mares.

Eduardo Anievas | Escuela de peces azules (2017)

En el Art. 2 de este acto jurídico europeo se define la pesca ilegal como las actividades pesqueras: a) realizadas con buques pesqueros nacionales o extranjeros en aguas marítimas bajo la jurisdicción de un Estado, sin el permiso de este, o contraviniendo sus leyes y reglamentos; b) realizadas con buques pesqueros que enarbolan el pabellón de Estados que son partes contratantes de una organización regional de ordenación pesquera competente pero faenan contraviniendo las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización y en virtud de las cuales están obligados los Estados, o las disposiciones pertinentes del Derecho internacional aplicable, o c) realizadas con buques pesqueros en violación de leyes nacionales u obligaciones internacionales, inclusive las contraídas por los Estados cooperantes de una organización regional de ordenación pesquera competente.

A continuación, se considera «pesca no declarada» a las actividades pesqueras: a) que no han sido declaradas, o han sido declaradas de modo inexacto, a la autoridad nacional competente, en contravención de leyes y reglamentos nacionales, o b) que han sido llevadas a cabo en la zona de competencia de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente y no han sido declaradas o han sido declaradas de modo inexacto, en contravención de los procedimientos de declaración de dicha organización.

Por último, la «pesca no reglamentada» son las capturas: a) realizadas en la zona de aplicación de una organización regional de ordenación pesquera correspondiente con buques pesqueros sin nacionalidad o que enarbolan el pabellón de un Estado que no es parte de esa organización, o por una entidad pesquera, de una manera que no está en consonancia con las medidas de conservación y ordenación de dicha organización, o que las contraviene, o b) realizadas en zonas o en relación con poblaciones de peces respecto de las cuales no existen medidas aplicables de conservación u ordenación y en las que dichas actividades pesqueras se llevan a cabo de una manera que no está en consonancia con las responsabilidades relativas a la conservación de los recursos marinos vivos que incumben a los Estados en virtud del Derecho internacional.

NB: como la legislación nacional debe reflejar los avances que se han producido en el ámbito comunitario e internacional desde el punto de vista del establecimiento de regímenes de infracciones y sanciones encaminados, desde la perspectiva punitiva y preventiva, a garantizar los sistemas de gestión de las pesquerías, estas definiciones de la pesca ilegal, no declarada o no reglamentada las incorporó al ordenamiento jurídico español la Ley 33/2014, de 26 de diciembre, al añadir un nuevo Art. 40.bis en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
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