viernes, 29 de enero de 2021

El «Pacto de Varsovia» (1955-1991)

Como sabemos, el 4 de abril de 1949, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido firmaron los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] por el que se creó la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN, en castellano; NATO, en inglés, por el acrónimo de North Atlantic Treaty Organization]. Los Estados Parte reafirmaron su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su deseo de vivir en paz con todos los pueblos y todos los Gobiernos; así como su deseo de favorecer el bienestar y la estabilidad en la región del Atlántico Norte, pero en ningún precepto de este acuerdo se refirieron, expresamente, al otro bloque que polarizó las relaciones internacionales durante la Guerra Fría: la Unión Soviética y sus aliados.

Después del primer protocolo de 1951 que se aprobó para admitir a Grecia y Turquía en la Alianza Atlántica a partir de 1952; los miembros de la OTAN invitaron a la República Federal de Alemania (RFA) en 1954 para reforzar la seguridad del Atlántico Norte, comprometiéndose a abstenerse de toda acción incompatible con el carácter estrictamente defensivo de este Tratado. Su adhesión efectiva el 6 de mayo de 1955 fue el detonante para que el Gobierno de Moscú y los países del entorno soviético –Albania (que se retiró en 1968), Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana (RDA) y Rumanía; además de la propia URSS (Yugoslavia fue excluida por sus insolencias con Moscú) [1]– decidieran establecer la némesis de la OTAN: el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua conocido como «Pacto de Varsovia» porque se firmó en el Palacio Presidencial de la capital polaca el 14 de mayo de 1955; apenas 8 días después de que la RFA se convirtiera en el Estado nº 15 de la OTAN.


A diferencia del Tratado de Washington, la exposición de motivos del Pacto de Varsovia sí que identifica al otro bloque de forma expresa: (…) una Alemania Occidental remilitarizada y (…) su integración en el bloque nord-atlántico, (…) aumenta el peligro de una nueva guerra y crea una amenaza a la seguridad nacional de los Estados amantes de la paz.

A continuación, en la parte dispositiva, el Art. 4 del Pacto también contempla el principio de defensa colectiva –análogo al Art. 5 del Tratado de la OTAN– en los siguientes términos: En cada caso de ataque armado en Europa contra uno o varios de los Estados Partes en el Tratado, por cualquier Estado o grupo de Estados, cada Estado Parte en el Tratado, en el ejercicio de su derecho de legítima defensa individual o colectiva, conforme al artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, prestará al Estado o Estados víctimas de tal ataque una inmediata asistencia, individualmente o por acuerdo con los otros Estados Partes en el Tratado, por todos los medios que considere necesarios, incluso el uso de la\fuerza armada. Los Estados Partes en el Tratado se consultarán inmediatamente sobre las medidas colectivas necesarias para restablecer y mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas de acuerdo con este artículo se comunicarán al Consejo de Seguridad conforme a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Tales medidas quedarán sin efecto tan pronto el Consejo de Seguridad haya tomado la acción necesaria para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Asimismo, creó un Mando Unificado de las Fuerzas Armadas (Art. 5), una Comisión Consultiva Política para examinar las cuestiones que surjan en el curso de su aplicación (Art. 6) y dejó abierta la adhesión de otros Estados, independientemente de su régimen social y político, que declaren su disposición a contribuir, participando en el presente Tratado, a la unión de esfuerzos de los Estados amantes de la paz para asegurar la paz y seguridad de los pueblos (Art. 9).


Pero, a finales de los años 70, comenzó el deshielo entre ambos bloques antagónicos cuando 35 naciones se reunieron en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [la “vieja CSCE”; precedente de la actual OSCE]; un foro multilateral de diálogo y negociación que concluyó con la adopción del Acta Final de Helsinki (1975) y, dos décadas más tarde, a partir de 1989, Europa cambió ya de manera radical: cayó el muro de Berlín; el presidente Mijaíl Gorvachov instauró en la Unión Soviética la política de la “Perestroika” y, finalmente, la URSS acabó desintegrándose en 15 repúblicas independientes.

En ese contexto de una nueva era de democracia, paz y unidad, el antiguo Pacto de Varsovia se disolvió el 1 de julio de 1991. Curiosamente, hoy en día, casi todas las naciones que la integraron (Albania, Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Hungría, Polonia y Rumanía) son parte de los 30 Estados miembros de la OTAN –uno de los sistemas de alianzas multilaterales más duraderos de la historia, como afirma el investigador inglés John Swift [2]–; es decir, la Alianza Atlántica se ha extendido por todo el Pacto de Varsovia excepto Rusia.

Para concluir, conviene recordar que en el mundo han existido otras organizaciones regionales de defensa que también han terminado disolviéndose; por ejemplo:
  • La UEO (Unión Europea Occidental), que existió entre 1948 y 2011;
  • La SEATO (Organización del Tratado del Sudeste Asiático) entre 1954 y 1977;
  • El apenas conocido CENTO (Organización del Tratado Central) que formaron Irán, Irak, Pakistán, el Reino Unido y Turquía mediante el Pacto de Bagdad de 1955 (desapareció en 1979); o
  • El Tratado ANZUS de Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) para garantizar la seguridad en la región meridional del Pacífico, firmado en 1951 y que, en la práctica ha quedado reducido a un tratado bilateral entre Washington y Camberra.
Citas: [1] y [2] SWIFT, J. Atlas histórico de la Guerra Fría. Madrid: AKAL, 2003, p. 36.

miércoles, 27 de enero de 2021

Organizaciones internacionales (XXV): la Comunidad del África Oriental (CAO/EAC)

Al tratarse de una región homogénea desde un punto de vista geográfico y económico, los Estados del África Oriental siempre han estado muy comprometidos con su integración. De hecho, la libre circulación de mercancías ha sido una seña de identidad de la cooperación de África Oriental desde principios del siglo pasado. Ya en 1917, Kenia y Uganda establecieron una Unión Aduanera con la fusión de estas autoridades. En 1922, Kenia, Uganda y Tanganica acordaron un arancel externo común. En 1923 se logró el libre intercambio de productos nacionales. Cuatro años después, los tres territorios acordaron la libre circulación de mercancías importadas [1]. En aquel momento –como recuerda la profesora Gladys T. Lechini– (…) la Comunidad de África Oriental ha sido considerada la asociación económica más promisoria Significó un ideal que todos pretendieron copiar, por lo que consideramos que si la integración no funciona en África Oriental, donde aparentemente están dadas las mejores posibilidades, es muy difícil que pueda lograrse en otra parte del África [2].

Su proceso de integración (…) no presentó dificultades hasta finales de la década de 1950, entre otras razones porque los tres [territorios] eran posesiones del Reino Unido (Kenia, una colonia; Uganda, un protectorado, y Tanzania, un mandato de la SDN [Sociedad de Naciones] conferido en 1920 y prorrogado en 1945 por las Naciones Unidas para la administración de la antigua colonia alemana de Tanganika). (…) Todo fue relativamente bien en el mercado común de facto del África Oriental hasta que, hacia 1960 –y después de forma más intensa a partir de la independencia de sus tres Estados miembros–, los desequilibrios comerciales y de inversión especialmente favorable a Kenia se hicieron patentes, con efectos disgregadores [3].

En los años 60, las tres naciones (Kenia, Uganda y, ya unidas Tanganica y Zanzíbar, Tanzania) crearon una primera Comunidad del África Oriental [East African Community] en 1967 que se disolvió una década más tarde por diferencias políticas y escasa voluntad. Aun así, la cooperación se mantuvo con el tiempo gracias a la firma de un Acuerdo de Mediación trilateral [East African Community Mediation Agreement 1984] y al posterior establecimiento de una Comisión Tripartita Permanente para la Cooperación en África Oriental [Permanent Tripartite Commission for East African Co-operation], en 1993, con sede en la localidad tanzana de Arusha. Esta Comisión fue la que evolucionó y se acabó transformando en la actual CAO al adoptarse el Tratado para el Establecimiento de la Comunidad del África Oriental [Treaty for the Establishment of the East African Community] que se firmó en Arusha el 30 de noviembre de 1999. El 7 de julio de 2000 concluyó el proceso de ratificación y el acuerdo de la CAO [EAC] entró en vigor.


En 2001, los tres países aprobaron el Reglamento de las Cumbres de Jefes de Estado; las Reglas de procedimiento para la admisión de otros miembros y abrieron las primeras sesiones de la Asamblea Legislativa de África Oriental [East African Legislative Assembly (EALA) que cuenta con 62 diputados en su cuarta legislatura quinquenal (2017-2022)] y el Tribunal de Justicia de África Oriental [East African Court of Justice (EACJ) compuesto por dos magistrados de cada Estado parte elegidos para un mandato improrrogable de 7 años; y encargado de interpretar y hacer cumplir el Tratado de la CAO].

En la actualidad, tras reestablecer la unión aduanera entre los tres miembros originarios en 2005, los Estados parte de esta Comunidad se han duplicado con la adhesión de Ruanda y Burundi en 2007 y de Sudán del Sur, en 2016.

Citas: [1] OBURA ALOO, L. “Free Movement of Goods in the EAC”. En: AA.VV. East African Community Law. Leiden: Brill, 2017, pp. 304 y 305. [2] LECHINI, G. T. “La Comunidad de África Oriental”. En: Revista de Política Internacional, nº 158, 1978, p. 117. [3] LÓPEZ, M. África: nacionalismos, cooperación e integración. Almería: Cajamar, 2012, p. 305.

lunes, 25 de enero de 2021

La soberanía del lugar más solitario de la Tierra

El Art. 6 del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959, establece que: Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al Sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región. Muy cerca de la Antártida pero fuera de ese área y, por lo tanto, del ámbito de aplicación de aquel acuerdo internacional, se encuentra la inhóspita isla noruega de Bouvet (en noruego: Bouvetøya); a unos 1.750 km al Norte del continente helado y rodeada tan solo por el agua del Océano Atlántico Sur en un radio de 1.600 km en torno a ella. Una situación tan aislada que convierten a este pequeño territorio deshabitado en el más aislado del mundo.

Sus 49 kilómetros cuadrados son, en realidad, la cumbre que sobresale de un volcán que, casi siempre, permanece cubierta por el hielo y rodeada de niebla. A pesar de su embravecida costa, muy escarpada por lo que resulta inaccesible tanto para los barcos como para las aeronaves, la isla fue descubierta por el explorador francés Jean-Baptiste Charles Bouvet de Lozier, el 1 de enero de 1739, durante su viaje alrededor de todo el Atlántico pero la banquisa de hielo flotante le impidió tomar tierra. Aun así, como homenaje, la isla pasó a ser conocida desde entonces por su apellido. Después de otros polémicos avistamientos, el capitán noruego Harald Horntvedt logró desembarcar en ella el 1 de diciembre de 1927 y reivindicar su soberanía para su país. El 23 de enero de 1928, el Gobierno de Oslo –ciudad que acababa de recibir esa denominación desde el 1 de enero de 1925, en vez de Cristianía, como la Legación Real de Noruega comunicó a la Corte española en la Gaceta de Madrid del 30 de octubre de 1924– aprobó un Decreto Real [Kongelig resolusjon (kgl.res)] para declarar que aquella lejana isla pasaba a estar bajo soberanía noruega.


Entre 1928 y 1929, el Reino Unido reclamó sus propios derechos sobre Bouvet pero, finalmente, tras llevarse a cabo una negociación diplomática entre Londres y Oslo, los británicos renunciaron y el 27 de febrero de 1930 Noruega aprobó una ley que definía a Bouvet como un “biland” o territorio dependiente administrado por Noruega.

El país escandinavo cuenta con otros dos “biland” cercanos pero que, a diferencia de Bouvet, sí que se encuentran en el ámbito de aplicación del Tratado Antártico, lo que paraliza cualquier reclamación territorial: la isla de Pedro I [Peter I Øy] y un sector antártico denominado la Tierra de la Reina Maud [Dronning Maud Land]. Aunque pueda resultar paradójico, los tres “biland” son territorios noruegos pero no forman parte del Reino de Noruega en el sentido que se define en el Art. 1 de su primera –y única– Constitución (adoptada en la localidad de Eidsvoll en 1814; salvando las distancias, “La Pepa” noruega): El Reino de Noruega es un Estado libre, independiente, indivisible e inalienable. La forma de gobierno es una monarquía limitada y hereditaria. En la práctica esto significa que, llegado el caso, Oslo podría ceder esta isla a otra nación sin incurrir en una inconstitucionalidad.


NB: como curiosidad, este lugar resulta tan inhóspito que el guionista británico Paul W. S. Anderson decidió ambientar allí su película Alien vs Depredador [Alien vs Predator (2004)] manteniendo su denominación noruega de Bouvetøya.

viernes, 22 de enero de 2021

El marco legal de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

Teniendo en cuenta que la política comunitaria relativa a las fronteras exteriores de la Unión Europea tiene por objeto establecer una gestión integrada que garantice un nivel elevado y uniforme de control y vigilancia, corolario indispensable de la libre circulación de personas en la Unión Europea y componente esencial del espacio de libertad, seguridad y justicia. Con este propósito, está previsto establecer normas y procedimientos comunes de control en las fronteras exteriores. A partir de esa premisa, el Reglamento (CE) 2007/2004, del Consejo de 26 de octubre de 2004, creó una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea, que asumió sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005.

Aunque el control y la vigilancia de las fronteras exteriores –en referencia a las fronteras marítimas y terrestres y a los aeropuertos y puertos marítimos de los Estados miembros a los que se aplican las disposiciones del Derecho comunitario relativas al cruce de personas por las fronteras exterioreses competencia de los Estados miembros, la nueva Agencia debía facilitar la aplicación de las medidas comunitarias existentes y futuras relativas a la gestión de las fronteras exteriores, garantizando para ello la coordinación de las actuaciones de los Estados miembros destinadas a aplicar dichas medida.


Durante la posterior década, aquella Agencia Europea –conocida comúnmente como «Frontex»– asistió satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y retorno de personas que sean objeto de una decisión de retorno; y fue ampliando sus tareas (…) con plena continuidad en todas sus actividades y procedimientos; hasta que, en 2015, coincidiendo con la crisis migratoria de aquel año, las autoridades de Bruselas consideraron preciso seguir mejorando el marco de la Unión en los ámbitos del control de las fronteras exteriores, el retorno, el asilo y la lucha contra la delincuencia transfronteriza.

Así, para dar una solución global a los flujos migratorios sin precedentes hacia el territorio de la Unión, en junio de aquel año, el Consejo Europeo pidió que se reforzara la gestión de las fronteras, abordando la dramática situación en las fronteras exteriores, así como de reforzando sus controles, en particular a través de la asignación de recursos adicionales para la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) y Europol, con recursos humanos y contribuciones técnicas de los Estados miembros. Con el fin de supervisar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores, hacer frente a los retos de la migración y a las posibles amenazas futuras en las fronteras exteriores, garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión, salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y respetar el principio general de solidaridad, se aprobó el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, ampliando las labores de la anterior Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea que, para reflejar estos cambios, cambió su anterior denominación por la de Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, aunque siguió llamándose «Frontex».

Pocos días más tarde, el 6 de octubre de 2016, la nueva Guardia de Fronteras y Costas vivió su puesta de largo en el puesto de control fronterizo de Kapitan Andreevo, en la frontera exterior de Bulgaria con Turquía. Como declaró el comisario de Migración, Asuntos de Interior y Ciudadanía, Dimitris Avramopoulos:: (…) De ahora en adelante, la frontera exterior de la UE de un Estado miembro es la frontera exterior de todos los Estados miembros, tanto desde el punto de vista jurídico como operativo (*).


Los apartados b) y d) del Art. 77.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevén que el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adopten medidas relativas a los controles a los cuales se someterá a las personas que crucen las fronteras exteriores y cualquier medida necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario; por ese motivo, tres años más tarde, ambas instituciones adoptaron el vigente y extenso Reglamento (UE) 2019/1896, de 13 de noviembre de 2019, para mejorar el control de las fronteras exteriores, derogando tanto la reglamentación de 2016 así como el Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se había creado un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (EUROSUR).

El Art. 1 de la nueva reglamentación de 2019 estableció que el objetivo de la Guardia Europea de Fronteras y Costas es garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar esas fronteras eficientemente respetando plenamente los derechos fundamentales, y aumentar la eficiencia de la política de retorno de la Unión (…) y dar respuesta a los desafíos migratorios y a los posibles retos y amenazas futuros en las fronteras exteriores. Garantiza un elevado nivel de seguridad interior en la Unión respetando plenamente los derechos fundamentales y salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas dentro de la Unión. Contribuye a la detección, prevención y lucha contra la delincuencia transfronteriza en las fronteras exteriores.

El Art. 4 dispone que: La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardacostas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo, las autoridades nacionales responsables en materia de retorno y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas; rindiendo cuentas ante el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (Art. 6).


Ese cuerpo permanente de la «European Border and Coast Guard» está integrado por cuatro categorías de personal (Art. 54); con una capacidad de hasta 10.000 miembros de personal operativo, de conformidad con el Anexo I.

En cuanto a su estatuto jurídico y sede, el Art. 93 establece que: 1. La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica. 2. La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que la legislación nacional reconozca a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales. 3. La Agencia será independiente a la hora de ejecutar su mandato técnico y operativo. 4. La Agencia estará representada por su director ejecutivo. 5. La sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia).

Sede de "Frontex" en la Warsow Spire de la capital polaca.

Por último, una Decisión de Ejecución (UE) 2020/1567 de la Comisión de 26 de octubre de 2020 relativa al apoyo financiero para el desarrollo del cuerpo permanente de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo; estableció el sistema financiero destinado a apoyar el desarrollo de los recursos humanos pertinentes.

miércoles, 20 de enero de 2021

Un ejemplo de ilícitos penales «ad extra» y «ad intra»

¿En qué se diferencian ambos ilícitos? La respuesta es más sencilla de lo que pudiera plantearse en un principio. Para aproximarnos a esta pregunta conviene que, primero, conozcamos las definiciones de ambas locuciones latinas que nos brinda el Diccionario del Español Jurídico (DEJ), con el siguiente significado: que una norma produce efectos ad extra [hacia fuera] cuando han de cumplirla terceros ajenos a la entidad que la adopta; mientras que una norma produce efectos ad intra [hacia dentro] cuando se dirige exclusivamente al personal u organización interna de la entidad que la adopta. Partiendo de esa base ya podemos exponer un ejemplo, basado en un supuesto real, para aplicar esos efectos, hacia dentro o hacia afuera, en alguna de las conductas que el Código Penal tipifica como ilícitos penales.

El administrador único de una sociedad mercantil española, ubicada en Asturias y dedicada a la comercialización de combustibles sólidos, llegó a un acuerdo con otra entidad italiana para constituir una nueva empresa que importara carbón procedente de Ucrania y lo comercializara dentro de la Unión Europea. Aunque, la participación social de ambos se repartió al 50%, el socio italiano –que no percibía ninguna retribución por su cargo– terminó dejando que el otro copropietario se encargase de todas las tareas de manera individual a cambio de recibir 55.413 euros anuales en concepto de remuneración.

Sin el conocimiento ni la autorización de su socio, el administrador español comenzó a realizar transferencias bancarias a su cuenta personal por importe de 1.000 euros mensuales y domicilió diversas facturas a cargo de la contabilidad societaria: sus teléfonos móviles y los de su familia, la cuota de una televisión de pago, su afiliación a un partido político y el importe de su carné de socio a un club de fútbol. Asimismo, alquiló unas instalaciones en el depósito aduanero del Puerto de Avilés para almacenar el carbón procedente de Ucrania que después vendía a sus clientes, con unas ventajas fiscales por tratarse de un combustible procedente de un país extracomunitario; pero, en aquellas mismas instalaciones –donde estaba prohibido guardar mercancías nacionales– también acumulaba carbón leonés de El Bierzo que mezclaba con el ucraniano, incumpliendo no solo con las obligaciones a las que estaban sujetas las mercancías sometidas a derechos de importación, como consecuencia del régimen de depósito aduanero, sino con las declaraciones de importación que tampoco presentó, de acuerdo con la normativa aduanera comunitaria.

Ante las irregularidades detectadas por la Agencia Tributaria, el Ministerio Fiscal acabó formulando un escrito de acusación y ejerció la acción penal, calificando aquellos hechos como constitutivos de dos delitos: uno de administración desleal y otro continuado de apropiación indebida. Las operaciones que se le imputaron al administrador español –como suele ocurrir en los casos de fraudes societarios– estuvieron determinadas por la excesiva confianza y total ausencia de control por parte del copropietario italiano, al que nunca hizo partícipe de la gestión.

Esos delitos de apropiación indebida y administración desleal son dos buenos ejemplos de ilícitos penales ad intra, porque afectan a la dimensión interna de la empresa; mientras que los clientes que fueron estafados al haber adquirido un carbón de peor calidad a un precio más elevado representarían al prototipo de terceros o acreedores perjudicados por los delitos cometidos por los directivos y empleados de una sociedad; es decir, ilícitos penales ad extra.

lunes, 18 de enero de 2021

¿Se ha modificado alguna vez la Constitución de la OMS?

El profesor Díez de Velasco nos recuerda que (…) La cooperación internacional en el campo sanitario fue de las que primero se consideraron necesarias dada la índole de las cuestiones a reglamentar internacionalmente [1]; por ese motivo, en la segunda mitad del siglo XIX, al mismo tiempo que surgieron las organizaciones interestatales también empezaron a celebrarse Conferencias Sanitarias Internacionales [International Sanitary Conferences] desde la primera que organizó el gobierno francés en París, el 23 de julio de 1851, para hacer frente a un brote de cólera con representantes de Austria-Hungría, Cerdeña, Dos-Sicilias, España, Estados Pontificios, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Portugal, Rusia, Toscana y Turquía (…) que dejó sembrada en las mentes de todas las que tomaron parte y otras Naciones, la semilla de que la gran desorganización reinante sobre la prevención de las enfermedades exóticas y el grave riesgo parejo constituían un problema internacional y que, por tanto, era factible de encontrarle una solución, solamente mediante Reuniones y Acuerdos entre los diferentes países, aunque, mientras tanto, cada Nación continuaba haciendo las cosas y aplicando las medidas de acuerdo con su mejor parecer [2]. Aquellas reuniones periódicas continuaron celebrándose hasta la víspera de que estallase la II Guerra Mundial.

Los siguientes hitos mundiales fueron, entre otros, las convenciones sanitarias internacionales que se reunieron en Río de Janeiro (1887), Lima (1888) y Washington (1902) –germen de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)– para proteger tanto la salud de la población como la economía de los Estados; el establecimiento de la Oficina Internacional de Higiene Pública (OIHP) mediante un Acuerdo firmado en Roma en 1907; o la creación de un Comité de Higiene y una Organización de Sanidad en el seno de la Sociedad de Naciones (1920) que trabajó en colaboración con la OIHP.

Finalizada la II Guerra Mundial, se celebró en Nueva York una nueva Conferencia Sanitaria Internacional, del 19 de junio al 22 de julio de 1946, que concluyó aquel día con la adopción de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por parte de los representantes de 61 Estados. Una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas [A/RES/61 (I), de 14 de diciembre de 1946] creó la OMS. Al año siguiente, la A/RES/124(II), de 15 de noviembre de 1947, aprobó el acuerdo entre la ONU y la OMS por el que Naciones Unidas reconoció a la Organización Mundial de la Salud como el organismo especializado encargado de tomar todas las medidas conformes con su Constitución a fin de realizar los fines fijados por ella.


La parte expositiva de la Constitución de la OMS (en adelante, COMS) enumera una serie de principios –que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; que la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad; o que los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas– y, a continuación, dispone 82 artículos que comienza con la finalidad de esta organización: alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud (Art. 1 COMS).

Para llevar a cabo su trabajo, los Arts. 9 y siguientes disponen que la OMS cuenta con tres órganos: La Asamblea Mundial de la Salud (compuesta por delegados representantes de los Miembros que determinan la política de la Organización); el Consejo Ejecutivo (integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros); y la Secretaría (compuesta por el Director General y el personal técnico y administrativo que requiera la OMS). Para una mayor eficacia de las actividades operacionales se han establecido seis organismos regionales basados en la idea de la descentralización: África, Asia Sudoriental, Pacífico Occidental, Mediterráneo Oriental, Europa y las Américas [3].

Desde que la norma fundamental de la OMS entró en vigor el 7 de abril de 1948 (fecha que cada año aún conmemora el Día Mundial de la Salud) ha sido reformada en ocho ocasiones:

  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 28 de mayo de 1959.
  • Enmienda al Art. 7 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 20 de mayo de 1965.
  • Enmiendas a los Arts, 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 23 de mayo de 1967.
  • Enmiendas a los Arts. 34 y 35 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 22 de mayo de 1973.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud Ginebra, 17 de mayo de 1976.
  • Enmienda al Art. 74 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 18 de mayo de 1978.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 12 de mayo de 1986.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 16 de Mayo de 1998.

Citas: [1] DIEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 347. [2] MATEOS JIMÉNEZ, J. B. Nacimiento de la sanidad internacional. Revista Española de Salud Pública, vol.80, nº 6, 2006. [3] PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 770.

PD: ¿Ocurre lo mismo con los textos básicos de otros organismos especializados? Sí, veamos un par de ejemplos:

Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social, la Parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, fundó una organización permanente: la Organización Internacional del Trabajo. El Art. 36 de su Constitución de aquel mismo años ya preveía que: Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución. Desde entonces, como recuerda la propia OIT: El texto original de la Constitución, aprobado en 1919, ha sido modificado por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934; por el Instrumento de enmienda de 1945. que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de enmienda de 1946, que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de enmienda de 1972, que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1974 (*).

Por su parte, la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) fue aprobada en Londres el 16 de noviembre de 1945 y, en todo este tiempo, ha sido modificada por la Conferencia General en más de veinte ocasiones. Lo contempla su Art. XIII: Las propuestas de modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.

viernes, 15 de enero de 2021

¿Quién aprueba el Código PAOS?

El código de autorregulación de la publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y salud (conocido por el sobrenombre de Código PAOS) se adoptó el 29 de marzo de 2005, en el marco más genérico de la estrategia NAOS lanzada por el Ministerio de Sanidad y Consumo español con el objetivo de disminuir la prevalencia de obesidad y sobrepeso y sus consecuencias, tanto en el ámbito de la salud pública como en sus repercusiones sociales. En su introducción se justifica esta medida porque: (…) el sedentarismo y el déficit de gasto energético, provocados por las nuevas pautas y hábitos de conducta de nuestra sociedad moderna, juegan un papel principal en el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema a la industria española de alimentación y bebidas –ni a productos alimenticios concretos o su publicidad. Sin embargo, la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), concienciada con el problema, se ha comprometido a jugar un papel constructivo y proactivo en esta compleja tarea colectiva contra la obesidad (…).

La FIAB es la entidad que promovió la elaboración del Código PAOS con el fin de establecer un conjunto de reglas que guiarán a las compañías adheridas en el desarrollo, ejecución y difusión de sus mensajes publicitarios dirigidos a menores; en línea con los Principios de la Publicidad de Alimentos y Bebidas (Principles of food and beverage product advertising) de la Confederación de Industrias Agro-Alimentarias de la UE (CIAA), aprobados en febrero de 2004.

Como se trata de un acuerdo de autorregulación, las normas del Código se aplican solo a la publicidad y promoción de alimentos y bebidas realizada por las empresas miembros de las asociaciones pertenecientes a FIAB que hayan manifestado expresamente su adhesión al “Código de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos dirigida a menores” y que se difunda a través de cualquier medio o soporte, excepción hecha del etiquetado y embalaje de estos productos, que se regirá por la legislación aplicable.


El Código PAOS también contempla que además de las empresas que se hayan adherido a él podrán plantear reclamaciones por infracción de las normas de este Código ante el Jurado de la Publicidad: la propia FIAB, las asociaciones de consumidores, Autocontrol [Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial], las Administraciones Públicas, cualquier empresa o asociación empresarial o profesional, así como la Comisión de Seguimiento, de oficio o a instancia de consumidores individuales, u otras personas, entidades o colectivos no previstos en esta relación.

Desde 2005, diversas organizaciones empresariales sectoriales y otras entidades comprometidas con sus objetivos se fueron adhiriendo al Código promovido por la FIAB; pero, como parte del activo compromiso de la industria alimentaria con la autorregulación de sus actividades publicitarias a través de los nuevos medios, en 2009 se reforzó mediante un acuerdo de colaboración con los operadores de televisión; y en 2012 la Federación propuso revisarlo con una nueva versión del Código para adaptarlo también a los usuarios de internet menores de 15 años.

El 26 de diciembre de 2012 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la AECOSAN [Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición] suscribieron el Código PAOS 2012 –que entró en vigor el 1 de enero de 2013– junto a la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), AUTOCONTROL, el sector de la distribución (ANGED, ASEDAS y ACES), la hostelería (FEHR) y la restauración (FEHRCAREM).

miércoles, 13 de enero de 2021

La regulación del material de doble uso

La derogada Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecieron supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, dio nueva redacción al Art. 3 de la también sin vigor Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Delitos e Infracciones Administrativas en materia de Contrabando definiendo ambos conceptos: Material de defensa: El armamento y todos los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Material de doble uso: Los productos y tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados a algunos de los usos enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Cuando aquella normativa se encontraba vigente fue desarrollada reglamentariamente por dos Reales Decretos: el 491/1998, de 27 de marzo; y el 1782/2004, de 30 de julio.

Hoy en día, su marco legal se establece en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. El objetivo de esta norma es: 1. (…) contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. 2. Con estos fines, regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las efectuadas en las zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, así como el corretaje, los acuerdos de producción bajo licencia y la asistencia técnica (Art.1).

A continuación, el Art. 3.13 define qué debemos entender por «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Su posterior desarrollo mediante el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso lo llevó a cabo el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre; que fue derogado por el actual Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, donde se refiere a este material bajo la denominación de productos y tecnologías de doble uso.

¿Cuál sería un ejemplo de ese material de doble uso? El Consejo de la Unión Europea incluye varios en este ámbito: los centrifugadoras nucleares, los virus nocivos –como el ébola, las fiebres hemorrágicas y la viruela– o los programas criptográficos (*).

PD: por último, como curiosidad, existe un Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE); sus características y procedimientos de tramitación se regulan en los Arts. 12 a 15 del mencionado Reglamento de 2014.

lunes, 11 de enero de 2021

Ejemplos de organizaciones internacionales en las que España tiene el estatus de Estado Observador

En una organización internacional es habitual que, junto a los Estados miembros de pleno derecho, también puedan coexistir otras formas de participación que no conlleven la membresía sino un vínculo restringido que recibe diversas denominaciones; por ejemplo, en la OSCE nos encontramos con “Estados participantes” y “socios para la cooperación” y en la Unión Europea, las autoridades de Bruselas pueden firmar “acuerdos de asociación” con naciones extracomunitarias para reforzar su relación con ellas pero sin que lleguen a adherirse como miembros. En ese marco también existe otra posibilidad: convertirse en un estado observador. Para el profesor Díez de Velasco: (…) algunas Organizaciones internacionales conceden a los representantes de ciertos Estados, [otras] Organizaciones internacionales, Movimientos de Liberación Nacional, territorios dependientes, etc., la posibilidad de participar en las reuniones y trabajos de sus instituciones o de algunas de éstas. En ocasiones el citado estatuto constituye la antesala de la adhesión plena de un Estado (…) [DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 96].

Una segunda definición la encontramos en el Diccionario del Español Jurídico donde se entiende por “observador”: En una organización internacional o en alguno de sus órganos, dicho de un Estado u otro sujeto que cuenta con estatuto que le otorga derechos limitados, inferiores a los del miembro de pleno derecho, a menudo consistentes en la participación con voz, pero sin voto, en sus reuniones. Esto ocurre, por ejemplo, con la Santa Sede y Palestina en el marco de las Naciones Unidas; Puerto Rico en la Organización Mundial de la Salud (OMS); las islas Feroe o Tokelau en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); la Unión Europea en la Organización de los Estados Americanos (OEA); Haití en la Unión Africana; Estados Unidos, Japón y México en el Consejo de Europa; o Arabia Saudí, Baréin, Bután, Catar, Indonesia, Kuwait, Rusia y San Marino en la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).



En relación con la pregunta que nos formulábamos al comienzo, ¿España ha recibido el estatus de “Estado obrservador” en alguna organización internacional? Como la respuesta es afirmativa, veamos algunos supuestos agrupados por continentes:

  1. AMÉRICA: el 2 de febrero de 1972, España adquirió la condición de ser el primer "País Observador Permanente" ante la Organización de los Estados Americanos; asimismo, también es “Observador Permanente” en la Organización Panamericana de la Salud (OPS) desde 1980 y, dos años más tarde, de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Ya en este siglo, en 2005 firmó el Acuerdo para ser admitido como “Observador Extrarregional” en el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA); fue el primer “Estado Observador” europeo que participó en el proceso de integración regional de la Alianza del Pacífico que México, Colombia, Perú y Chile constituyeron en 2011; y ese mismo año, los Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina otorgaron al Reino de España la categoría de “Observador”: El otorgamiento de ese estatus, (…), faculta a España a participar con derecho a voz en las reuniones de las instancias comunitarias andinas y promover programas y acciones conjuntas.
  2. ÁFRICA: España es “Permanent Observer” de la Unión Africana (mediante la embajada española en Adís Abeba).
  3. EUROPA: en el Viejo Continente, España también disfruta de ese estatus en el Consejo Ártico, desde 2006, participando de forma regular en sus reuniones oficiales; y tres años más tarde, el Consejo de Estados del Mar Báltico aceptó a nuestro país como Estado Observador.
  4. OCEANÍA: desde 2014, es uno de los 18 “Dialogue Partners” del Foro de las Islas del Pacífico.
  5. MUNDIALES: a la hora de redactar esta entrada, España ha solicitado también ser observador en la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP).

viernes, 8 de enero de 2021

La petición por el derecho al sufragio femenino de 1893

Como han investigado los profesores Nile y Clark; (…) A principios del siglo XX, Australia y Nueva Zelanda eran líderes mundiales en progreso democrático. El sufragio para todos los hombres se había introducido en la década de 1850, y el voto se había extendido a las mujeres en la década de 1890 (Nueva Zelanda fue la primera en hacerlo, en 1893). Esto estaba muy por delante de su tiempo –las mujeres en los Estados Unidos y Gran Bretaña no conseguirían el sufragio hasta la década de 1920 [de hecho, recordemos que, antes de la I Guerra Mundial, las mujeres solo podían votar en cuatro países de todo el planeta: la propia Nueva Zelanda, Australia (desde 1902), Finlandia (1906) y Noruega (1913)]– y aunque esto puede parecer una contradicción en unas sociedades tan masculinamente dominadas, es una medida del agudo sentido de la justicia social que prevaleció en aquella época, y de la fuerza de carácter de las mujeres sufragistas [1].

Aquella pionera iniciativa fue posible por la confluencia de diversos factores: el elevado nivel formativo de las mujeres neozelandesas (no solo en educación primaria o secundaria sino también universitaria), su rápida incorporación al mundo laboral con empleos remunerados en las fábricas y en la Administración que permitieron su emancipación; la existencia de movimientos reformistas como la Woman's Christian Temperance Union (WCTU) liderado por la sufragista Katherine Sheppard; y, por último, el hecho de que Nueva Zelanda fuese una sociedad tan joven favorecía la aprobación de medidas igualitarias –al considerar ilógica e injusta la exclusión política de las mujeres– mientras que en otras naciones esa propuesta habría chocado con la mentalidad decimonónica imperante en el resto del mundo.

Cien años más tarde, en 1997, el Gobierno de Wellington recomendó a la UNESCO que incluyera la 1893 Women's Suffrage Petition en el Registro de la Memoria del Mundo, como patrimonio documental, basándose en que: La Petición de 1893 por el derecho al voto de las mujeres condujo a que Nueva Zelandia [en el sistema de Naciones Unidas, al igual que en muchos países de Hispanoamérica, esta nación oceánica se denomina así] fuera el primer Estado autónomo del mundo donde las mujeres conquistaron el derecho de sufragio. Fue firmada por casi una cuarta parte de la población adulta de sexo femenino, y en su época constituyó la mayor petición de esa clase suscrita en Nueva Zelandia y otros países occidentales (*).

Margriet Windhausen  | Kate Sheppard National Memorial (1993)


Es decir, cuando en 1893 aquella petición popular llegó a la Cámara de Representantes neozelandesa contaba con el respaldo de más de 23.000 firmas en un documento único integrado por 546 hojas de papel, unidas una tras otra para conformar un rollo continuo que medía 274 metros de largo. Tras los fracasos de las anteriores peticiones de 1891 y 1892, finalmente, el poder legislativo reformó la Electoral Act el 19 de septiembre de 1893 para que, en la siguiente cita con las urnas, el 28 de noviembre, las mujeres ya pudieran ejercer su derecho al sufragio por primera vez en la Historia.

Cita: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 184.

miércoles, 6 de enero de 2021

El acuerdo para el «intercambio artístico» de la Dama de Elche

El 19 de julio de 1941 se aprobó el decreto del État français –nombre con el que se conoció al gobierno colaboracionista de Vichy presidido por el general Philippe Pétain desde que se estableció en 1940 en el Suroeste de Francia tras la caída de París y la firma del armisticio con la Alemania nazi (1940) que ocupaba el resto de la República– para regular el denominado intercambio artístico francoespañol. Sus tres artículos establecían que el gobierno francés se comprometía a ceder a España, entre otras piezas, la escultura de la Dama de Elche, una Inmaculada Concepción de los Venerables pintada por Murillo, una treintena de objetos de arte celta e íbero y diversas joyas visigodas del Tesoro de Guarrazar; a cambio, el régimen de Franco, en contrapartida, le entregaría al Estado Francés los retratos de Doña Mariana de Austria (atribuido a Velázquez) y de Antonio de Covarrubias, de El Greco, además de un tapiz del siglo XVIII basado en un cartón de Goya (La riña en la venta nueva) y algunos dibujos del grabador Jean-Pierre Houël.

Este “trueque” de obras de arte solo puede entenderse en el contexto bélico de la II Guerra Mundial. Como han investigado los historiadores Cédric Gruat y Lucía Martínez: (…) es difícil negar que el intercambio artístico realizado en 1941 entre Francia y España fuera desigual. ¿Qué hay de igual entre obras únicas y piezas de las que existen varios ejemplares? (…). No hay duda de que este intercambio estuvo apoyado por Pétain por razones sobre todo políticas (…): reforzar a España en su posición de neutralidad, mejorar la imagen de Francia en la Península Ibérica [y] retomar relaciones amistosas tras los años de guerra civil. (…) la llegada a Madrid de las obras, en diciembre de 1940 y en febrero de 1941, antes incluso de que se hubiera firmado un acuerdo, nos da testimonio de una táctica deliberada de la diplomacia francesa que pretendía actuar lo antes posible con el fin de satisfacer al régimen de Franco [1].

Pero, ¿cómo llegó a Francia la célebre escultura íbera? El que fuera director del Museo Arqueológico Nacional, Miguel Ángel Elvira Barba, nos lo explica: (…) El busto fue hallado casualmente cuando, el 4 de agosto de 1897, se realizaban labores agrícolas en los terrenos que poseía el doctor Manuel Campello en la Loma de la Alcudia, junto a Elche. La noticia del hallazgo se difundió pronto, de modo que, cuatro días más tarde, ya publicó un artículo sobre ella Pedro Ibarra Ruiz, archivero local, en el periódico La Correspondencia de Alicante (…). Pero quiso la fortuna que, en esas fechas, se hallase en Elche el insigne hispanista y arqueólogo francés Pierre Paris, invitado precisamente por Ibarra para asistir a las fiestas de la Asunción. Mientras que su amigo difundía la noticia por carta entre diversas personas e instituciones españolas, Paris envió una fotografía al Musée du Louvre, recomendando la compra inmediata de la obra. Efectivamente, logró interesar a sus colegas, quienes buscaron un mecenas -el banquero Noël Bardac-, y, así respaldado, firmó el contrato de compraventa el 18 de agosto. Doce días después, la Dama, que había sido admirada como «reina mora» por los habitantes de Elche, partía para embarcarse en Alicante y, tras una escala en Barcelona, se dirigía hacia Marsella. (…), la ya bautizada en París como Dama de Elche se convirtió en el centro de una campaña periodística y científica: tomando su ejemplo como base, diversos escritores españoles reclamaron una legislación más dura contra las exportaciones de obras artísticas [2].

José S. Garnelo Alda | Santuario greco-íbero (ca. 1950)

Todo esto sucedió en una España convulsa que, al año siguiente, alcanzaría su momento crítico con el Desastre del 98. Precisamente, fue la Generación del 98 la que primero reclamó el regreso de la Dama pero las autoridades galas se negaron. (…) Hubo que esperar a 1940 para que, con posterioridad a la derrota de Francia por Alemania, comenzaran los trámites definitivos de repatriación. Dirigió los primeros tanteos para un «intercambio de obras de arte entre Francia y España» el marqués de Lozoya, entonces director general de Bellas Artes, destacando entre sus agentes Joaquín María de Navascués, quien elaboró en poco tiempo la lista de las obras y documentos que había de reclamar el Gobierno español. El texto del convenio se firmó en París el 21 de diciembre de 1940, y los traslados se efectuaron con rapidez. La Dama, protegida en el castillo de Montauban desde el comienzo de la guerra, llegó a Irún el 8 de febrero de 1941, e ingresó en el Prado dos días después [2]. 

Tanto las autoridades de Vichy como las de Madrid emplearon siempre al término “intercambio” por ser precavidas dado que la Dama de Elche había sido adquirida legalmente y el gobierno colaboracionista se la estaba entregando a Franco. Tras el proceso de 1945 que llevó a Pétain a la cárcel, se reavivó la denuncia por la merma del patrimonio ocasionada por sus acuerdos con España y, en particular, por la ilegitimidad de haber enviado la Dama de Elche, donada por un ciudadano francés al tesoro público, al Prado [3]. Las reivindicaciones por parte del Louvre no cesaron en las siguientes décadas pero el Ministerio de Cultura galo no emprendió ninguna acción para revertir lo que había hecho el Gobierno de Vichy [3].

Citas: [1] GRUAT, C. & MARTÍNEZ, L. El retorno de la dama de Elche. Madrid: Alianza, 2011, pp. 309 y 310. [2] ELVIRA BARBA, M. Á. Dama de Elche. Enciclopedia del Museo del Prado (*). [3] ARANEGUI GASCÓ, C. La Dama de Elche. Dónde, cuándo y por qué. Madrid: Marcial Pons Historia, 2018, p. 146.

lunes, 4 de enero de 2021

El marco jurídico de la Estrategia de Seguridad Nacional

En el ámbito de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), los conceptos estratégicos establecen las tareas principales y los principios fundamentales de la Alianza, sus valores, la evolución del entorno de seguridad y los objetivos estratégicos de la Alianza para la próxima década. El Concepto estratégico de 2010 define las principales tareas de la OTAN: la defensa colectiva, la gestión de crisis y la seguridad cooperativa (*). Salvando las distancias pero de forma análoga, España –miembro de la esta alianza defensiva desde 1982– también cuenta con su propio “concepto estratégico”: la Estrategia de Seguridad Nacional.

De acuerdo con la vigente Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (LSN), la “seguridad nacional” es la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos (Art. 3 LSN). Se trata de una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional, basada en unos principios básicos que la orientarán: la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración (Art. 4.1 y 2 LSN). En ese contexto, la Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional (Art. 4.3 LSN). 

Al término de la IX Legislatura, en 2011, se aprobó la primera Estrategia Española de Seguridad pero sin margen de tiempo para desarrollarla; de modo que en la posterior X Legislatura se procedió a revisarla con la Estrategia de Seguridad Nacional 2013.

Según el Art. 14.b LSN: Corresponde al Gobierno: (…) Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley; a propuesta del Presidente del Gobierno (Art. 15.b LSN). Cumpliendo con ese mandato legal, se adoptó el ya derogado Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprobó la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, con tres componentes fundamentales: la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, apoyados por los Servicios de Inteligencia e Información del Estado.

NB: un año más tarde de publicar esta entrada se adoptó el vigente Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021: (...) A iniciativa del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional celebrado el día 6 de octubre de 2020 adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2021, y que ha sido elaborada de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Nacional. Las motivaciones que han impulsado la revisión de la vigente Estrategia se centran en la necesidad de adaptarla a la cambiante situación de los ámbitos de la Seguridad Nacional, sin olvidar el importante cambio operado por la pandemia de la COVID-19, que obligan a todos los poderes públicos a profundizar en la forma de garantizar los derechos y el bienestar de los ciudadanos, garantizando la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.

viernes, 1 de enero de 2021

Una década de ONU-Mujeres

El 2 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/64/289 titulada “Coherencia en todo el sistema”. Entre otras muchas cuestiones, el órgano plenario de la ONU decidió fortalecer los arreglos institucionales destinados a apoyar la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer; para lo cual, estableció una nueva entidad denominada ONU-Mujeres que vino a reunir las funciones y mandatos que, anteriormente, ya desempeñaban otras cuatro instituciones del sistema onusiano: la Oficina del Asesor Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer (OSAGI), la División para el Adelanto de la Mujer (DAM), el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) y el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW). El 1 de enero de 2011, la nueva Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres comenzó a funcionar en la sede neoyorquina de la Organización.


El “marco de la labor” de ONU-Mujeres se refiere a cuáles son los “documentos rectores” que rigen a esta entidad: la Carta de las Naciones Unidas (de 1945);  la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing [se refiere al Informe de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer que se celebró en la capital china –Pekín o Beijing– del 4 a 15 de septiembre de 1995] donde se establecieron los compromisos de los gobiernos para aumentar los derechos de las mujeres; así como los instrumentos, normas y resoluciones aplicables de las Naciones Unidas que se refieren, dan impulso y contribuyen a la igualdad entre los géneros y el empoderamiento y el adelanto de la mujer [por ejemplo: la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés), aprobada en 1979 (uno de los nueve tratados de Derechos Humanos que la propia organización consideró “básicos”); el plan estratégico de ONU Mujeres para 2018–2021 que define la dirección, objetivos y enfoques estratégicos de la entidad para apoyar los esfuerzos encaminados a conseguir la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas antes de 2030; o la S/RES/1325 (2000) del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad y sus posteriores resoluciones adicionales].

La entidad se centra en cinco áreas prioritarias:
  • Aumentar el liderazgo y la participación de las mujeres;
  • Poner fin a la violencia que se ejerce contra ellas;
  • Implicarlas en todos los aspectos de los procesos de paz y seguridad;
  • Mejorar su empoderamiento económico; y
  • Hacer de la igualdad de género un aspecto central en la planificación y la elaboración de presupuestos nacionales para el desarrollo.

Asimismo, coordina y promueve las actividades en favor de la igualdad de género que desarrollan tanto los órganos, organismos especializados, fondos y programas que integran el sistema de las Naciones Unidas como sus Estados miembros u organismos intergubernamentales; por ejemplo, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer [The Commission on the Status of Women (CSW) es una comisión orgánica dependiente del Consejo Económico y Social que fue creada poco después del establecimiento de las Naciones Unidas por la resolución 11(II), de 21 de junio de 1946 del ECOSOC; reuniéndose por primera vez en Lake Success, en febrero de 1947].

Las funciones de ONU Mujeres (sus “actividades operacionales” en el argot onusiano) son dirigidas por una Junta Ejecutiva que está formada por representantes de 41 Estados Miembros que el ECOSOC elige para un mandato de 3 años con la siguiente distribución regional (y número de miembros): África (10), Asia y Pacífico (10), Europa Oriental (4), América Latina y Caribe (6), Europa Occidental y otros Estados (5) y otros países contribuyentes (6).

Actualmente, el cargo de Directora Ejecutiva de ONU Mujeres lo desempeña desde 2013 la exvicepresidenta sudafricana Phumzile Mlambo-Ngcuka, en sustitución de la expresidenta chilena Michelle Bachelet.

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