lunes, 30 de septiembre de 2019

Las órdenes ejecutivas de los presidentes de EE.UU.

El 5 de agosto de 2019, el presidente de los Estados Unidos, Donald J. Trump, firmó la Executive Order on Blocking Property of the Government of Venezuela [EO 13884] en la que, a grandes rasgos, se bloquearon –congelaron, en el argot político– todos los bienes e intereses del gobierno venezolano situados en territorio estadounidense. El preámbulo de esta orden ejecutiva especificó el marco legal que inviste al Jefe de Estado y de Gobierno de los EE.UU. para poder tomar estas decisiones; en este caso: la Constitución (el Art. II deposita en el Presidente, de forma genérica, el poder ejecutivo); las leyes federales [en referencia a la International Emergency Economic Powers Act (IEEPA), la National Emergencies Act y la sección 212(f) de la Immigration and Nationality Act]; y la sección 301 del Título 3 del United States Code [nombre que recibe la codificación de la legislación federal].

Como a la hora de redactar esta entrada no ha concluido el mandato de Trump –que ha firmado 120 órdenes ejecutivas– podemos tomar como referencia los datos relativos a los tres anteriores presidentes; por ejemplo: entre 2009 y 2017, Barack Obama adoptó 276 executive orders [EO]; George W. Bush, 291, entre 2001 y 2009; y William J. Clinton, 254, de 1994 a 2001 [con datos de la Office of the Federal Register (OFR)].

Revisando las estadísticas oficiales puede decirse que desde George Washington, salvo el mandato de William Henry Harrison, todos los demás presidentes estadounidenses han gestionado las decisiones del Poder Ejecutivo de su Gobierno, en mayor o menor medida, a través de estas disposiciones presidenciales con fuerza de ley; algunas de las cuales han desempeñado un papel trascendental en la historia estadounidense; por ejemplo, la célebre Proclamación de Emancipación que firmó el presidente Abraham Lincoln, el 1 de enero de 1863 liberando a más de 3 millones de esclavos; o la singular EO 11111 de John F. Kennedy, de 1 de junio de 1963, para poner bajo su autoridad a las fuerzas de seguridad de Alabama ante la voluntad expresada por su gobernador, George Wallace, de impedir el acceso de alumnos negros a la Universidad y de mantener la política segregacionista aunque la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1954 la hubiese declarado inconstitucional.

Un último y singular ejemplo de orden ejecutiva: la EO 11905, de 18 de febrero de 1976, prohibió a los empleados del gobierno de los Estados Unidos que participaran en asesinatos políticos o conspirasen para ello [Prohibition of Assassination. No employee of the United States Government shall engage in, or conspire to engage in, political assassination]. La firmó Gerald R. Ford.

viernes, 27 de septiembre de 2019

La pragmática de luto y cera, de 1502

En 1877, el pintor aragonés Francisco Pradilla y Ortiz [Zaragoza, 1848 – Madrid, 1921] se encontraba en Roma, disfrutando de una beca de la Academia de España, cuando realizó su obra maestra, el lienzo titulado Doña Juana la Loca que, hoy en día, se conserva en el Museo del Prado, desplegando –como recuerda la propia pinacoteca madrileña (*)– la más bella visión romántica de la figura de la reina Juana I de Castilla (1479-1555); personaje en cuya historia se reunían, bajo la alta dignidad de su condición regia, aspectos tan especialmente atractivos para el espíritu decimonónico como la pasión arrebatadora de un amor no correspondido, la locura por desamor, los celos desmedidos y la necrofilia. (…) La joven reina centra la composición dominando poderosamente la escena, erguida en pie delante de su sencillo asiento de tijera cubierto por un almohadón. Viste traje de grueso terciopelo negro, ocultos sus cabellos con tocas, como corresponde a su condición de viuda. Con la mirada completamente enajenada, el perfil de su vientre acusa su avanzada gestación de la infanta Catalina de Austria (…), y muestra en su frágil y menuda mano izquierda las dos alianzas que testimonian su viudedad. Impasible al frío estremecedor del desolado paraje en que se ha detenido la comitiva, apenas sofocado por la improvisada hoguera prendida junto a ella, la soberana vela el féretro de su amado esposo, que había muerto el 25 de septiembre de 1506.


Como ha señalado el profesor Nogales Rincón: La adopción del luto con motivo de la muerte regia –al que se uniría, al menos, a fines de la Edad Media, la prohibición de portar, durante el período de duelo, colores que connotaran alegría– constituía una de las expresiones de la lealtad al monarca en tanto que muestra del sentimiento por el fallecimiento del rey [1]. Asimismo, desde 1502, el negro se presentó de manera exclusiva como color del luto, consolidando un simbolismo antiguo en el ámbito castellano. Al mismo tiempo, el color negro inició a partir de las décadas centrales del siglo XV, fruto de la llegada de las modas del norte de Europa, una importante promoción como expresión de la magnificencia cortesana, en una dirección que insistía de forma simultánea en las ideas de humildad y autoridad [2].

En opinión del Dr. Vallejo-Nágera puede afirmarse que doña Juana fue casi la que estrenó esa nueva vinculación sentimental del negro, impuesta poco antes por sus padres los Reyes Católicos [3].


Víctor Manzano Los Reyes Católicos administrando justicia (1860)

La norma que estableció este color para el duelo fue la denominada “Pragmática de luto y cera” que se adoptó en Madrid el 10 de enero de 1502, tras la muerte del heredero, el infante Juan de Castilla. Su objetivo era que las exequias funerarias resultaran más austeras y recatadas, detallando lo que se podía traer y gastar por los difuntos; prohibiendo las plañideras (que no se hagan llantos por los defuntos) y disponiendo que se guarden y cumplan las últimas voluntades de los fallecidos en cuanto a las misas, memorias, limosnas y lo demás que toca al servicio de Dios. El texto de la pragmática -que el Diccionario del Español Jurídico define como la disposición dada por el rey en virtud de su poder legislativo- concluye con la imposición de una pena de 10.000 maravedíes para los que fueren o vinieren contra lo contenido en ella.

Citas: [1] NOGALES RINCÓN, D. “Duelo, luto y comunicación política en la Castilla Trastámara”. Edad media. Revista de Historia, nº 17, 2016, pp. 343 y 344. [2] NOGALES RINCÓN, D. “El color negro: luto y magnificencia en la Corona de Castilla (siglos XIII-XV)”. Medievalismo, nº 26, 2016, p. 223. [3] VALLEJO-NÁGERA, J. A. Locos egregios. Madrid: Dossat, 17ª ed., 1986, pp. 60 y 61.

miércoles, 25 de septiembre de 2019

Sobre los Secretarios Generales de las Naciones Unidas

El Art. 7 de la Carta de las Naciones Unidas establece los seis órganos principales de la ONU: la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social [ECOSOC], el Consejo de Administración Fiduciaria, la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría; esta última se compone –según el Art. 97– de un Secretario General y el personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. A continuación, los Arts. 98 a 101 desarrollan sus atribuciones, poniendo especial énfasis en que no recibirá instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización (Art. 100.1); y, al contrario, los Estados miembros tampoco pueden tratar de influir sobre él en el desempeño de sus funciones (Art. 100.2). De modo que está claro, como afirma el profesor Pastor Ridruejo, que no se trata de un órgano intergubernamental porque el Secretario General no representa a Estado alguno [1].

Actúa como tal en todas las sesiones de los otros cuatro órganos que tienen su sede en Nueva York (Asamblea General, Consejo de Seguridad, ECOSOC y Consejo de Administración Fiduciaria), desempeñando las funciones que le encomienden dichos órganos (Art. 98) por delegación. Este precepto también prevé que rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. Y, por último, el Art. 99 le atribuye que pueda llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Como recuerda la asesora Maggie Black, con cierta crudeza y la experiencia de haber trabajado para el Sistema de Naciones Unidas: (…) en ningún sitio es más explícita la ambigüedad de poderoso e impotente que en la función del secretario general (SG). Esta persona —hasta ahora siempre un varón— es tanto el diplomático jefe del mundo como el lacayo del Consejo de Seguridad y la Asamblea General. Tiene que trazar un rumbo (…) entre la vanidad de las ilusiones y el engrandecimiento, y el estrangulamiento de la modestia y la estrecha autolimitación a las condiciones de la Carta. No puede permitirse —como varios SG han aprendido a su pesar— molestar a los miembros más poderosos, lo que en el mudo actual significa Estados Unidos, pero antes también se refería a la URSS. Este cargo es, en su opinión, una especie de Papa laico pero sin la Guardia Suiza ni el tesoro vaticano y como consecuencia, el candidato elegido es aquel que no suscita grandes objeciones y proviene de cualquier región a la que se le atribuya «el siguiente turno», es decir, una potencial receta de mediocridad [2].

De ahí la importancia del “talante personal” que muestre el secretario en un prudente punto de equilibrio entre el protagonismo activista y la pasividad e inhibición [1].


Desde el 1 de enero de 2017, el portugués António Guterres se convirtió en el noveno Secretario General en la historia de esta organización internacional, sucediendo en el cargo a sus ocho predecesores: el noruego Trygve Lie (de febrero de 1946 hasta su dimisión en noviembre de 1952); el sueco Dag Hammarskjöld (de abril de 1953 hasta su fallecimiento en un accidente de avión en septiembre de 1961); el birmano U Thant (de noviembre de 1962 –aunque ejerció el cargo en funciones desde un año antes– a diciembre de 1971); el austriaco Kurt Waldheim (enero de 1972 a diciembre de 1981); el peruano Javier Pérez de Cuéllar (enero de 1982 a diciembre de 1991); el egipcio Boutros Boutros-Ghali (enero de 1992 a diciembre de 1996); el ghanés Kofi Annan (enero de 1997 a diciembre de 2006); y el surcoreano Ban Ki-moon (de enero de 2007 a diciembre de 2016).


PD: como curiosidad, el segundo de los nueve secretarios generales, el diplomático Dag Hjalmar Agne Carl Hammarskjöld [Jönköping (Suecia), 29 de julio de 1905 – Ndola (actual Zambia), 18 de septiembre de 1961] recibió el Nobel de la Paz el mismo año en que murió, en extrañas circunstancias por su empeño en lograr una Secretaría de Naciones Unidas eficiente e independiente de las grandes potencias; organizar una fuerza para mantener la paz en Oriente Medio, tras la crisis del Canal de Suez; y comprometerse a resolver la guerra civil del Congo, conflicto armado al que, precisamente, se dirigía cuando el avión en el que viajaba se estrelló en la antigua Rodesia del Norte. Como reconocimiento a su labor es la única persona del mundo que ha recibido este galardón de forma póstuma, circunstancia que no volvió a repetirse porque el Comité organizador de los Premios lo prohibió en 1974, al reformar los Estatutos de la Fundación Nobel.

NB: la A/RES/75/286, de 24 de junio de 2021 nombró al Sr. António Guterres Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1 de enero de 2022 y concluirá el 31 de diciembre de 2026 (es decir, renovó su cargo).

Citas: [1] PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), pp. 729 y 731. [2] BLACK, M. Naciones Unidas. ¿Ayuda o estorbo? Barcelona: Intermón Oxfam, 2010, pp. 27, 28 y 30.

lunes, 23 de septiembre de 2019

El concepto jurídico de buque

A comienzos del siglo XXI, según el profesor Padilla González [1]: Una de las nociones fundamentales del Derecho Marítimo es sin duda la de buque. Pero si bien no resulta difícil definir lo que sea un buque en el sentido técnico o en el vulgar, sí aparece como algo complejo y problemático desde el punto de vista jurídico. En general, las legislaciones tradicionales no suelen contener un concepto de buque, no siendo excepción nuestro propio Código de Comercio [muy reformado pero aún se encuentra en vigor el Real Decreto de 22 de agosto de 1885]. En aquel momento, en España solía emplearse la definición de “buque” que se contenía en el Art. 146 del derogado Reglamento del Registro Mercantil (RRM) aprobado por el Decreto de 14 de diciembre de 1956: Se reputarán buques. para los efectos del Código de Comercio y de este Reglamento, no sólo las embarcaciones destinadas a la navegación de cabotaje o altura, sino también los diques flotantes, pontones, dragas, gánguiles y cualquier otro aparato flotante destinado o que pueda destinarse a servicios de la industria o comercio marítimo o fluvial.

El vigente Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, que aprobó el actual Reglamento del Registro Mercantil, ya no incluyó aquella definición pero su disposición transitoria decimotercera sí que previó que continuarán transitoriamente vigentes los artículos 145 a 190 RRM de 1956.

En ese momento, una parte de la doctrina científica prefirió emplear el concepto de “buque” contenido en la Regla 3 del Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, hecho en Londres el 20 de octubre de 1972: La palabra ‘‘buque’’ designa toda clase de embarcaciones, incluidas las embarcaciones sin desplazamiento, las naves de vuelo rasante y los hidroaviones, utilizadas o que puedan ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.

Hoy en día, el Art. 56 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) dispone que: Se entiende por buque todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros. A continuación, el Art. 60 LNM establece que El buque es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias. Y, entre ambos preceptos, los Arts. 57, 58 y 59 LNM definen los conceptos de “embarcación”, “artefacto naval” y “plataforma fija”.

Cita: [1] PADILLA GONZÁLEZ, R. “El Derecho de la navegación: introducción. Estatuto jurídico de buque y de la aeronave”. En: JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J. Derecho Mercantil II. Barcelona: Ariel, 2008 (12ª ed.), p. 979.

viernes, 20 de septiembre de 2019

La competencia por “ratione personae”, “ratione loci”, “ratione temporis” y “ratione materiae”

Al estudiar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los profesores Cecilia Medina y Claudio Nash (*) resumen que la competencia de un órgano se examina en relación con: (i) la persona que tiene el derecho de iniciar una comunicación (legitimación activa) y el Estado contra el cual la comunicación se dirige (legitimación pasiva) [es decir, “ratione personae”]; (ii) los derechos que se alega fueron violados (ratione materiae); (iii) la fecha en que se produjeron los hechos respecto de los cuales se reclama (ratione temporis); y (iv) el lugar en que se produjeron esos hechos, que debe estar bajo la jurisdicción del Estado que se alega es responsable (ratione loci).

Para desarrollar esos cuatro brocardos latinos vamos a tomar como referencia diversos preceptos de los textos básicos del sistema de protección de los Derechos Humanos pero en el ámbito del Consejo de Europa; en concreto, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

Al regular las demandas individuales, el Art. 34 CEDH dispone que: El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Ahí encontramos la competencia personal (ratione personae) –tanto la legitimidad activa: quién puede interponer una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH): cualquier persona física, ONG o grupo de particulares que se consideren víctimas de una violación de sus derechos (el Convenio también prevé las demandas interestatales en su Art. 33); como la pasiva: el demandado ha de ser un Estado parte del Convenio– y la competencia material (ratione materiae): el objeto de la demanda tiene que invocar siempre la violación de alguno de los derechos proclamados tanto en el propio Convenio de Roma como en los protocolos posteriores que lo han ido actualizando desde mediados del siglo XX (el Art. 32.1 CEDH se refiere a que La competencia del Tribunal se extiende a todos los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos). Asimismo, el TEDH no admitirá ninguna demanda individual si es idéntica a otra que haya sido examinada por la Corte de Estrasburgo o en otra instancia internacional de investigación (Art. 35.2.b CEDH); pensemos, por ejemplo, si se encuentra sub iudice en la Corte Internacional de Justicia.

En cuanto a la competencia temporal (ratione temporis), al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva (Art. 35.1 CEDH); es decir, en España no se puede acudir a los magistrados de Estrasburgo si, por ejemplo, aún está pendiente recurrir el litigio ante el Tribunal Supremo o presentar un recurso en el Tribunal Constitucional. Asimismo, la jurisprudencia del TEDH ha reiterado al respecto que: De conformidad con los principios generales del derecho internacional (principio de irretroactividad de los tratados), las disposiciones del Convenio no vinculan a una Parte contratante en relación con cualquier acto o hecho anterior a la fecha de entrada en vigor del Convenio respecto a dicha parte, tampoco respecto a una situación que había dejado de existir antes de esta fecha [Caso Varnava y otros contra Turquía, de 18 de septiembre de 2009, § 130].


Por último, la competencia territorial (ratione loci) se deduce del Art. 34 CEDH: si se ha producido una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos, dicha violación tuvo que ocurrir bajo la jurisdicción de uno de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa que han suscrito el CEDH (un Estado Contratante) o en un territorio controlado efectivamente por una de esas naciones europeas.

miércoles, 18 de septiembre de 2019

El laudo de Londres sobre la frontera castellano-navarra

En la Baja Edad Media, cuando un litigio territorial no se podía resolver mediante el uso de las armas solía recurrirse entonces al arbitraje. En una entrada anterior de este blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la denominada sentencia arbitral de Torrellas de 8 de agosto de 1304 por la que tres “amigables componedores” –don Dionís, rey de Portugal; el infante Juan, el de Tarifa; y Jimeno de Luna, obispo de Zaragoza– fueron convocados por los monarcas Jaime II de Aragón y Fernando IV de Castilla para acabar con las “discordias y guerras” existentes entre ambos reinos y poner fin al contencioso fronterizo castellanoaragonés en el Reino de Murcia tras ocho años de conflicto armado. Hoy veremos un nuevo ejemplo arbitral de la segunda mitad del siglo XII.

El 25 de agosto de 1176, Alfonso VIII de Castilla y Sancho VI de Navarra acordaron por carta –redactada en algún lugar entre Nájera y Logroño (actual La Rioja)– someter sus diferencias sobre los límites territoriales, por ciertos castillos con sus tierras y términos, al arbitraje del rey Enrique II Plantagenet de Inglaterra (suegro del rey castellano porque en 1170 había contraído matrimonio con su hija, Leonor, hermana de Ricardo Corazón de León y de Juan sin Tierra). Como era habitual en aquella época, ambos monarcas pusieron diversas fortalezas en garantía de que se respetaría la tregua, de buena fe y sin mala voluntad, hasta que el soberano inglés dictara el laudo.

En la primavera del año siguiente, los representantes castellanos y navarros expusieron sus respectivas alegaciones ante Enrique II: Alfonso argumentaba que el rey navarro le había arrebatado de manera injusta y violenta, mientras era menor de edad y huérfano, castillos y tierras [Logroño, Navarrete, Entrena, Autol y Ausejo], con todas sus términos y pertenencias; por su parte, sin contradecir nada de lo expuesto, los representantes navarros aseguraban que era Alfonso quien había arrebatado injustamente a Sancho unos castillos [Leguin, Portilla y Godín].

Finalmente, el 16 de marzo de 1177, el árbitro inglés dictó su laudo, teniendo como testigos a los miembros de su Curia Regia, mandando a los dos soberanos ibéricos que firmaran la paz y que la observaran a perpetuidad; en cuanto a los castillos y términos objeto del litigio, determinó que se haga a cada una de las partes la restitución plena de todo lo que se solicitaba de acuerdo a Derecho y que Alfonso diera a Sancho tres mil maravedíes anuales durante un decenio que se le entregarán en Burgos.


En la práctica, como han estudiado Tomás Urzainqui y Juan Mª Olaizola, su laudo no satisfizo a navarros ni a castellanos y, para Navarra suponía, entre otras, la pérdida del territorio navarro de La Rioja y la Bureba [URZAINQUI, T. & OLAIZOLA, J. Mª. La Navarra marítima. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1998, p. 108]. El texto original del laudo se conserva hoy en día en el British Museum.

lunes, 16 de septiembre de 2019

El símbolo de la «Silla rota» [«Broken Chair»]

En la Plaza de las Naciones, delante de la delegación de la ONU en Ginebra (Suiza) –el mismo edificio que albergó la sede de la Sociedad de Naciones en el periodo de entreguerras– se levanta una singular escultura de tamaño monumental, de 12 metros de altura y 5,5 toneladas de peso; diseñada en madera de abeto Douglas por el artista ginebrino Daniel Berset, siguiendo el proyecto ideado por Paul Vermeulen (cofundador de la ONG Handicap International). Representa una silla rota a la que le falta una de sus cuatro patas. Esta organización humanitaria –fundada en 1982 para asistir a los refugiados camboyanos que habían perdido alguna de sus extremidades– la instaló, provisionalmente, el 18 de agosto de 1997, en el marco de la campaña que inició para que los Estados parte de las Naciones Unidas firmaran la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción [la denominada Convención sobre la prohibición de minas antipersonales o Convención de Ottawa] que, finalmente, se adoptó en la capital canadiense el 3 de diciembre de 1997.


Pasada aquella fecha, la escultura permaneció en su lugar como símbolo, por un lado, en homenaje a las víctimas de las minas y otras armas explosivas y, por otro, para recordar a las delegaciones de los países el compromiso que asumieron al firmar la Convención de Ottawa; pero, en marzo de 2005, la Plaza de las Naciones se reformó y la «Silla rota» fue desmantelada. La presión popular y, en cierto modo, el destino, se confabularon para que en febrero de 2007 volviera a instalarse coincidiendo, esta vez, con las conferencias preparatorias de la Convención sobre municiones en racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008. Aunque abandonó su ubicación inicial sobre el césped para situarse en el mismo eje que la avenida de los mástiles en la que ondean las banderas de los Estados miembro de la ONU.

viernes, 13 de septiembre de 2019

¿Cuál fue la primera norma sanitaria española?

A lo largo del siglo XIX ya contamos con algunos precedentes; el más remoto quizá sea el contenido del Art. 131.23º de la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812 [”La Pepa”] al disponer que, entre las facultades de las Cortes, se encontraba el aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino. Con esa atribución, durante el Trienio Liberal, hubo un proyecto de Código Sanitario de 1822 que se consideró el primer ensayo de poner al día las técnicas de intervención pública en los problemas de salud de la colectividad, cuya aprobación frustraron en su momento las disputas acerca de la exactitud científica de los medios técnicos de actuación en que pretendía apoyarse. Con este fracaso –según afirma el preámbulo de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad– la consolidación de un órgano ejecutivo bien dotado y flexible, acomodado en cuanto a su organización a las nuevas técnicas de administración que tratan de abrirse camino en España en los primeros años de la pasada centuria, tiene que esperar hasta la aprobación de la Ley de 28 de noviembre de 1855, que consagra la Dirección General de Sanidad, creada muy pocos años antes. (…) el esquema organizativo de 1855 (cambiando por épocas el nombre de la Dirección General de Sanidad por el de Inspección General de Sanidad) [es] el que trasciende al siglo que lo vio nacer y se asienta en nuestro sistema con una firmeza sorprendente.

Como ha señalado el profesor Feria Lorenzo: La Ley Sanitaria de 1855 es fruto del contexto socio-sanitario, caracterizado por el azote de las enfermedades infecciosas, el anquilosamiento de las instituciones, la aparición de corrientes higienistas y de nuevos descubrimientos, y la implicación formativa de los profesionales sanitarios [1].


En dicha ley se mantiene y ratifica la incipiente estructura dependiente del Ministerio de la Gobernación; la Dirección General de Sanidad en su seno; el Real Consejo de Sanidad como órgano asesor; los jefes políticos provinciales como órgano administrativo y autoridad superior en la provincia; las juntas provinciales y municipales como asesoras de aquél; y los Subdelegados nombrados por el jefe político, pero sin sueldo fijo (…). El resto de la ley, del artículo 12 al 102, regula por primera vez funciones técnico-administrativas como verdadero reglamento o código sanitario que va a estar vigente durante todo el siglo en materia de: sanidad marítima (39 artículos); sanidad interior (28 artículos); medicamentos (11 artículos); facultativos forenses y de baños (5 artículos); de la higiene pública (1 artículo); de la vacunación (1 artículo) [2].


Citas: [1] FERIA LORENZO, D. J. “La primera regulación sanitaria española: La ley orgánica de 1855”. Revista de Historia das Ideias, vol. 33, 2012, p. 217. [2] VIÑES RUEDA, J. J. La Sanidad Española en el Siglo XIX a través de la Junta Provincial de Sanidad de Navarra (1870 - 1902). Pamplona: Gobierno de Navarra, 2006, p. 75.

Cuadros (de arriba a abajo): Pablo Picasso | Ciencia y caridad (1897); Enrique Paternina García Cid | La visita de la madre al hospital (1892); y Luis Jiménez Aranda | Una sala del hospital durante la visita del médico en jefe (1889).

miércoles, 11 de septiembre de 2019

El marco jurídico de las piscinas

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad no incluye ninguna mención expresa a las piscinas pero sí que establece, de forma más genérica, que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades (Art. 3); y, en ese contexto, dispone que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado (Art. 24). Sin duda, una de esas actividades es el uso recreativo del agua, en concreto las instalaciones de piscinas.

En aquel momento continuaba en vigor una Orden de 31 de mayo de 1960 sobre piscinas públicas que solo se modificó, al año siguiente, por otra Orden de 12 de julio de 1961, para “someter” a las piscinas privadas al mismo marco regulador con el que funcionaban las piscinas de carácter público.

Esa norma continuó en vigor medio siglo más hasta que fue derogada por el actual Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, que estableció los criterios técnico-sanitarios de las piscinas; en el que se fijan los valores paramétricos a cumplir en el agua de los vasos de estas piscinas y su frecuencia mínima de muestreo (…) con la finalidad de proteger la salud de los usuarios de posibles riesgos físicos, químicos o microbiológicos derivados del uso de las mismas.

Pero no solo deberá ser adecuada la calidad del agua sino también la calidad del aire en aquellas piscinas cubiertas, incluidos centros de hidromasaje y piscinas terapéuticas, por lo que se fijan una serie de parámetros básicos operacionales que sirvan al titular de la piscina, para tener una correcta calidad del aire que no produzca riesgos para la salud.


Desde un punto de vista jurídico, el Art. 2 del Reglamento de 2013 define “piscina” como la instalación formada por un vaso o un conjunto de vasos destinados al baño, al uso recreativo, entrenamiento deportivo o terapéutico, así como las construcciones complementarias y servicios necesarios para garantizar su funcionamiento. Pueden ser descubiertas, cubiertas o mixtas.

A continuación, el Real Decreto 742/2013 especifica desde los productos químicos utilizados para el tratamiento del agua del vaso hasta la capacitación del personal para el desempeño de esta actividad; pasando por el número de controles de calidad y los puntos de toma de muestra de agua y remitiendo su régimen sancionado a lo establecido la mencionada Ley General de Sanidad de 1986 y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Probablemente, el aspecto más curioso de esta regulación sea el contenido de su anexo I con los parámetros indicadores de calidad del agua; por ejemplo, la piscina debe estar a una temperatura entre 24 y 30°C, con un pH de 7,2 – 8,0 y ≤ 5 UNF de turbidez. Asimismo, se establecen los porcentajes de cloro, bromo, ácido isocianúrico y otros desinfectantes.

Cuadros: David Hockney | A bigger splash (1967) y Portrait of an Artist (Pool with Two Figures) (1972).

lunes, 9 de septiembre de 2019

Un ejemplo del principio de «pacta tertiis nec nocent nec prosunt»

El litigio principal de este asunto –según dispone la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 25 de febrero de 2010 [ECLI:EU:C:2010:91]– tuvo su origen en una demanda de la empresa Brita GmbH. Esta firma alemana importaba dispensadores de agua con gas y sus accesorios y siropes fabricados por un proveedor israelí, Soda-Club Ltd, cuya fábrica se encuentra situada en Mishor Adumin (Cisjordania), al Este de Jerusalén. Durante el primer semestre de 2002, la demandante presentó más de 60 declaraciones aduaneras solicitando el despacho a libre práctica de las mercancías importadas porque el país de origen de esas mercancías era Israel, para que se le aplicara la preferencia arancelaria prevista en el Acuerdo de Asociación que la Unión Europea había firmado con el Estado Hebreo el 20 de noviembre de 1995.

Como la administración aduanera israelí no respondió al escrito de su homóloga alemana en el que se requería indicar si las mercancías habían sido fabricadas en los asentamientos israelíes de Cisjordania, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental o los Altos del Golán, las autoridades aduaneras alemanas acabaron por denegar el régimen preferencial –ya que no podía demostrarse con certeza que dichas mercancías estuvieran comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo CE-Israel– y, como consecuencia, en 2003, procedió a recaudar 19.155,46 euros en concepto de derechos de aduana.

Al comunicársele esta resolución, Brita apeló ante diversas instancias alemanas con el fin de anularla y, finalmente, recurrió al Finanzgericht Hamburg. En 2008, este Tribunal Económico-Administrativo de Hamburgo decidió suspender el procedimiento y plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia europeo, con sede en Luxemburgo: ¿Debe concederse en cualquier caso el beneficio del régimen preferencial al importador de una mercancía originaria de Cisjordania, aun cuando sólo se presente un certificado formal del origen israelí de la mercancía, teniendo en cuenta que el trato preferencial está previsto en dos Acuerdos pertinentes –a saber, el Acuerdo de Asociación CE-Israel y el Acuerdo de Asociación CE-OLP [actuando la Autoridad Palestina por cuenta de Cisjordania y la Franja de Gaza]– para las mercancías originarias del Estado de Israel y de Cisjordania, respectivamente?

Para el TJUE, el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo de Asociación CE-Israel está definido en su Art. 83 del siguiente modo: El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Estado de Israel. A continuación, el Art. 2.2. del Protocolo nº 4 anexo al Acuerdo de Asociación CE-Israel establece las reglas relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa: (…) se considerarán productos originarios de Israel los productos enteramente obtenidos en Israel.

Como las Comunidades Europeas celebraron sucesivamente dos acuerdos de asociación euromediterráneos, el primero con el Estado de Israel y el segundo con la OLP, cada uno de estos dos acuerdos de asociación tiene un ámbito de aplicación propio: El Art. 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel dispone que se aplica al «territorio del Estado de Israel» y el Art. 73 del Acuerdo de Asociación CE-OLP dispone que se aplica al «territorio de Cisjordania y de la Franja de Gaza». De ello se deduce que el Art 83 del Acuerdo de Asociación CE-Israel debe interpretarse en el sentido de que los productos originarios de Cisjordania no están incluidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Acuerdo y, por tanto, no tienen derecho al régimen preferencial que éste establece.

En estas circunstancias, las autoridades aduaneras alemanas pudieron denegar la concesión del régimen preferencial previsto por el Acuerdo de Asociación CE-Israel a las mercancías importadas por Brita porque eran originarias de Cisjordania.

En consecuencia, si se interpretara el Art. 83 del Acuerdo CE-Israel en el sentido de que las autoridades israelíes estuvieran investidas de competencias aduaneras respecto de los productos originarios de Cisjordania, eso equivaldría a imponer a las autoridades aduaneras palestinas la obligación de no ejercer las competencias que les otorgan las disposiciones del Protocolo CE-OLP. Una interpretación que, al tener por efecto crear una obligación para un tercer sujeto sin su consentimiento, sería contraria al principio de Derecho Internacional de «pacta tertiis nec nocent nec prosunt» (los acuerdos no vinculan ni benefician a terceros) tal y como está codificado en el Art. 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969: Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

viernes, 6 de septiembre de 2019

El concepto de «patria» en el ordenamiento jurídico español

Según el investigador del CSIC, José Luis González Quirós: Es común reconocer que las primeras apariciones de 'patria' se encuentran en los escritos de Cicerón, Horacio y Quintiliano. En estos autores latinos, la patria es la tierra de los padres, el lugar al que el hombre está ligado en virtud de su nacimiento; sin embargo, hoy en día, añade este autor, (…) la noción de patria nos transmite un aroma del pasado muy remoto, está ligada a conceptos e instituciones que tuvieron su vigencia en el mundo antiguo y que han pasado mal, entre otras, las aduanas de la modernidad, la ilustración y el romanticismo. (…) la noción de patriotismo se ha ido desdibujando en la teoría, y las virtudes, valores y sentimientos que había sido capaz de suscitar han ido desapareciendo, al menos aparentemente, del panorama político presente [GONZÁLEZ QUIRÓS, J. L. Una apología del patriotismo. Madrid: Taurus, 2002, pp. 17 y 23].

¿Qué ocurre en el ámbito jurídico? ¿Ha desaparecido el concepto de patria –entendida como esa tierra natal o adoptiva ordenada como nación, a la que se siente ligado el ser humano por vínculos jurídicos, históricos y afectivos (DRAE)– del ordenamiento jurídico español? Si nos ceñimos a la legislación posterior a 1978, la presencia de esta voz –en la normativa española– es prácticamente testimonial.

La actual Constitución de 1978 solo emplea el concepto de “patria” en el Art. 2: La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. A continuación, siguiendo la jerarquía del ordenamiento jurídico español –tras eliminar de la búsqueda los términos “patria potestad” y “repatriación”– el resultado es que “patria” se cita una única vez en una sola ley orgánica: el Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre]; en concreto, en el Art. 583.1 se tipifica que: Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años: 1º El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas (…).

En el texto de las leyes ordinarias, las referencias son preconstitucionales y se limitan a: la formalización legal de la pluralidad jurídica de nuestra Patria (…) o la vitalidad de todos los ordenamientos forales como vía para un concertado progreso del derecho de nuestra Patria, que encontramos en la exposición de motivos de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra; junto a algunas referencias tangenciales a la ya sin vigor Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, que aparecen en diversas leyes de presupuestos.


Y si continuamos el rango jerárquico y analizamos otras normas con fuerza normativa de ley, entre los Reales Decretos legislativos hay dos menciones colaterales al Cuerpo a extinguir de Mutilados de Guerra por la Patria y al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados de Guerra por la Patria, respectivamente, en el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, y el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado. Situación análoga a la que se da en los Reales Decretos leyes (por ejemplo, la referencia incluida en el Real Decreto-ley 42/1978, de 14 de diciembre).

Cuadros: Superior: Chen Long-Sing | La patria al atardecer (1994). Inferior: Su Hsin-tien | Montañas verdes, verdes aguas (1992).

miércoles, 4 de septiembre de 2019

Los casos de premoriencia y comoriencia

Una cláusula testamentaria puede estipular lo siguiente: los beneficiados con lo dispuesto en este testamento serán sustituidos, caso de premoriencia o comoriencia, por sus respectivos descendientes; asimismo, es posible instituir a un hijo como heredero universal y, a continuación, prever su sustitución para los casos de premoriencia, comoriencia, renuncia o incapacidad, por los hijos del citado heredero por partes iguales y con sustitución vulgar, a su vez, de cada uno de ellos por sus descendientes de grado más próximo; o, finalmente, contener que ambos cónyuges se instituyen mutua y recíprocamente herederos universales en pleno dominio y libre disposición; la institución que antecede surtirá los efectos característicos del llamado "pacto al más viviente", por virtud del cual en caso de comoriencia de los testadores, o fallecimiento del sobreviviente sin haber dispuesto por cualquier título de todos los bienes, los que queden serán heredados, como herederos sustitutos, por quienes entonces sean más próximos parientes de ambos testadores, sucediendo cada rama familiar en los que hubieran pertenecido en su origen al respectivo testador.
 
El Diccionario del Español Jurídico define la premoriencia como la muerte de una persona que se produce antes de que tenga lugar la muerte de otra, con los consiguientes efectos sucesorios previstos por la ley; mientras que la voz “comoriencia” no figura ni en el DEJ ni en el DRAE y sólo aparece en el BOE dentro del temario de cuatro oposiciones. Por analogía, podría ser la muerte de una persona que se produce al mismo tiempo de que tenga lugar la muerte de otra.
 
Como ha señalado el profesor Lasarte: La determinación del momento de la muerte adquiere tintes de particular complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en el supuesto típico de nuestros días: accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos. En tales casos, tradicionalmente (desde el Derecho romano, pasando por las Partidas, hasta la aprobación del CC) [Código Civil] se solucionó el tema recurriendo a una serie de presunciones de forma tal que: Entre marido y mujer, se consideraba premuerta a ésta, atendiendo a su mayor debilidad. Entre progenitores e hijos, dependía de si éstos eran mayores de 14 años o no, estimándose que en el primer caso fallecerían antes los padres y en el segundo los descendientes impúberes. Nuestro CC introdujo, sin embargo, una regla distinta en el Art. 33 conforme al cual, en defecto de prueba en contrario, se reputa que los comorientes han fallecido de forma simultánea y, por ende, "no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro". El tenor literal de éste Art. parte de la base de que los comorientes son herederos entre sí, y, sin duda, fue redactado atendiendo a una muerte simultánea y por la misma causa (incendio, terremoto, etc) [LASARTE, C. Compendio de Derecho de la persona y del patrimonio. Madrid: Dykinson, 2011, p. 12].

Cuadro: Catherine Haggarty | Naturaleza muerta en el cementerio (1956).

lunes, 2 de septiembre de 2019

Los tres principios éticos andinos

Al redactar el módulo educativo sobre Ética, Participación Comunitaria y Gobernabilidad (*), sus autores –Ángel Ramírez Pitisaca y Verónica Zambrano– se refieren a los tres principios éticos de la cultura andina de la siguiente manera: Entre los consejos principales que nuestros abuelos y nuestros padres nos dan están los de no mentir, no robar, y no ser ocioso y/o perezoso. En épocas muy remotas había un ambiente de respeto en las familias y en toda la comunidad. Los mayores o sabios con su experiencia aconsejaban a los hijos/as sobre su comportamiento en la comunidad de la siguiente manera: Ama llulla- No mentir. Mentir desarmoniza la familia, comunidad, pueblo o nacionalidad. Ama Killa- No ser ocioso. La pereza nos hace vagos. Todos tienen la responsabilidad de trabajar, nadie debe disfrutar del trabajo ajeno. Ama Shuwa- No robar. La armonía entre los seres humanos se basa en el respeto a los bienes ajenos. Este principio exige que a las cosas de los demás se las cuiden, se las respeten.

Esos tres principios y valores del movimiento indígena andino –ama suwa (ama sua o ama shwa), ama llulla, ama qhilla (ama quella); es decir: no robar, no mentir, ni ser flojo (ocioso)– forman parte del Art. 83.2 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 2008, como uno de los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos; y del Art. 8.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 2009: El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

Aunque estos fueron los principios sobre los que se desarrolló el Imperio Inca [Tahuantinsuyo], la ley fundamental peruana no los incluye de forma expresa.

NB: la diferente grafía a la hora de redactar estos tres principios se debe a que los incas no conocían la escritura y sus normas se transmitían de forma oral.
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