miércoles, 31 de enero de 2024

El marco jurídico de la «Academia de España en Roma»

La «Academia Española de Bellas Artes de Roma», «Academia Española de Historia, Arqueología y Bellas Artes de Roma» o «Academia de España en Roma» -denominación actual a partir del Real Decreto 1565/1998, de 17 de julio- es una institución de la Administración General del Estado en el exterior que tiene por objeto primordial contribuir a la formación artística y humanística de creadores, restauradores e investigadores, con la finalidad derivada de lograr una mayor presencia cultural española en Italia, un mejor entendimiento de las culturas de ambos países y una mayor vinculación cultural entre Europa e Iberoamérica (Art. 1 de su vigente Reglamento, aprobado por el Real Decreto 813/2001, de 13 de julio); que depende funcional y orgánicamente del Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, a la que corresponde su superior dirección y, en cumplimiento del principio de unidad de acción en el exterior, del Embajador de España en la República Italiana (Art. 2).

Su origen, como recuerda el preámbulo de su actual reglamentación se remonta a 1873, desde entonces, la Academia de España en Roma ha desempeñado un papel fundamental en la formación de diversas generaciones de artistas e intelectuales españoles y (…) sigue siendo hoy día un instrumento esencial en la política cultural exterior española.

La propia web de la Accademia di Spagna nos aproxima a su proceso de fundación: (…) El viaje a Italia fue frecuente entre los artistas europeos desde el siglo XV hasta bien entrado el siglo XIX. Durero y Brueghel, Alonso de Berruguete o Velázquez complementaron su formación en tierras italianas. Ya con Felipe IV y más tarde con Carlos II, en 1680, hubo un frustrado proyecto de formación de Academia Española en Roma, buscando seguir el ejemplo de la recién creada Academia de Francia en Roma en 1666, con el objetivo de crear una institución española que acogiera a los artistas españoles que se desplazaban a la ciudad bajo la protección del rey. (…) Habría que esperar a 1873 para que se dieran las condiciones favorables para la fundación de la institución. El Gobierno Pontificio de Roma había dado paso al nuevo Reino de la Italia unificada y en España Emilio Castelar, Ministro de Estado de la República, se comprometió con el proyecto y redactó incluso el preámbulo del decreto fundacional de 5 de agosto de 1873. Allí se esclarecía otro de los puntos esenciales del proyecto, la financiación. La instalación de la Academia se financiaría con los sobrantes de la Obra Pía, controlados por el Ministerio de Estado desde la revolución de septiembre de 1868. (…) Por medio de este decreto se estableció la creación de la Escuela Española de Bellas Artes en Roma, formada por un director y doce pensionados, ocho de número (por rigurosa oposición) y cuatro de mérito (por concurso a artistas que gozaran de justa fama) (*).

Durante el siglo y medio de su historia, como recuerda una anterior reglamentación aprobada por el Real Decreto 1921/1984, de 10 de octubre, han sido muchas las vicisitudes por las que ha pasado y diversos los Reglamentos que la han regulado. A los tres citados de 2001, 1998 o 1984 podemos añadir el Decreto 1925/1973, de 26 de julio; el Decreto 2669/1964, de 18 de agosto; el Decreto de 23 de abril de 1954… hasta retrotraernos al mencionado Decreto Fundacional de 5 de agosto de 1873 (el Reglamento de la Academia española de Bellas Artes en Roma.se publicó en la posterior Gaceta del 8 de octubre).

En cuanto a la sede romana de esta prestigiosa institución, la exposición de motivos de aquel Reglamento de 1984 especificó que en el año 1873, se aprovecharon los locales de la Fundación de los Reyes Católicos de San Pietro in Montorio. La transacción se llevó a cabo el 21 de agosto de 1876, gracias a las negociaciones llevadas a cabo por el Conde Coello de Portugal, Jefe de la Legación Española en Roma, siendo inaugurada oficialmente el 23 de enero de 1881.

En la actualidad, los Arts. 6 a 11 del Real Decreto 813/2001, de 13 de julio, regulan su estructura orgánica: Los órganos de la Academia de España en Roma son el Patronato, el Director, el Secretario y el Consejo de Dirección. Dichos órganos desarrollarán sus funciones de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento. A continuación, los Arts. 12 a 15 contemplan la situación de las becas [para conseguir los objetivos de la Academia, los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación, Cultura y Deporte dotarán, anualmente, un número determinado de becas, de acuerdo con la capacidad de las instalaciones de la Academia y con los respectivos presupuestos de ambos Ministerios] y los becarios [los aspirantes deberán acreditar ser de nacionalidad española o de un país iberoamericano o de un país miembro de la Unión Europea]. Cada año, la Academia organiza, al menos, una exposición de los trabajos realizados por los becarios. Por último, el Reglamento finaliza con tres preceptos dedicados a la residencia de familiares de becarios, los residentes eventuales [personalidades relacionadas con el objeto y las finalidades de la Academia] y los pensionados eméritos.

lunes, 29 de enero de 2024

Los acuerdos internacionales sobre el azúcar

La Unión Europea se convirtió en parte del Convenio Internacional del Azúcar de 1992 y en miembro de la Organización Internacional del Azúcar (OIA) [International Sugar Organization (ISO o ISO Sugar)] mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional sobre el azúcar adoptado en Ginebra (Suiza), el 20 de marzo de 1992. Con el cambio de siglo y teniendo como base jurídica la autorización concedida por las Decisiones (UE) del Consejo 2017/2242, de 30 de noviembre de 2017, y 2019/2136, de 5 de diciembre de 2019, la Comisión Europea, en nombre de la Unión, abrió negociaciones con otros miembros de la OIA para modificar dicho Convenio de 1992, bajo la dirección de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo. Como resultado, el texto con las nuevas modificaciones fue aprobado por el Consejo Internacional del Azúcar en las reuniones que celebró en noviembre de 2020 y junio de 2021, y por el Consejo de la Unión Europea por la Decisión (UE) 2022/1910 de 29 de septiembre de 2022.

La nueva redacción de su Art. 1 enumera cuáles son los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992: a) conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos del azúcar y los edulcorantes y las cuestiones relacionadas con los mismos, incluida la bioenergía y la producción de etanol como combustible a partir de cultivos azucareros; b) proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales sobre los mercados del azúcar y los edulcorantes, así como sobre los mercados de los subproductos de la industria azucarera y del etanol como combustible producido a partir de cultivos azucareros; c) facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y publicación de información sobre el mercado mundial de azúcar y otros edulcorantes, así como sobre la bioenergía y el etanol como combustible producido a partir de cultivos azucareros; y d) promover el aumento de la demanda de azúcar y de cultivos azucareros, especialmente para usos no alimentarios.

Para lograrlos, el Art. 3 dispone que: La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio internacional del azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los Convenios internacionales del azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones establecidas en el mismo. Con sede en Londres (Reino Unido), la OIA funciona a través del Consejo Internacional del Azúcar [autoridad suprema de la Organización integrada por todos los Miembros de la Organización (Arts. 7 a 17)], su Comité Administrativo (Arts. 18 a 22) y su Director Ejecutivo así como su propio personal (Art. 23).


Probablemente, uno de los aspectos más singulares de esta organización -el único organismo intergubernamental dedicado a mejorar las condiciones de este mercado- se encuentra en el Art. 25 donde se asignan 2.000 votos, en total, a sus 87 miembros para que aprueben el presupuesto administrativo y sus contribuciones individuales con un mínimo de 6 votos por cada miembro y un máximo estipulado en el anexo (por ejemplo, la Unión Europea cuenta con 332 votos).

Como señaló el Art. 3, la OIA se estableció por el Art. 3 del Convenio Internacional del Azúcar, 1968; abierto para su firma en Nueva York (EE.UU.) del 3 al 24 de diciembre de 1968; en donde se definió así el “azúcar” (Art. 2.15): (…) significa azúcar en cualquiera de sus formas comerciales reconocidas, derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, jarabes y cualquier otra forma de azúcar líquido utilizado para el consumo humano.

NB: para completar esta entrada puedes consultar las que se dedicaron a los acuerdos internacionales sobre café y cacao y al.

viernes, 26 de enero de 2024

¿Qué es la nomenclatura «NUTS»?

Al referirnos al régimen lingüístico de la Unión Europea ya tuvimos ocasión de mencionar que esta cuestión siempre ha resultado fundamental para las autoridades de Bruselas hasta el punto de que el primer Reglamento adoptado por el Consejo, el 15 de abril de 1958, fue precisamente el relativo a la fijación del régimen lingüístico de la -por aquel entonces- Comunidad Económica Europea [1]. Hoy en día, con las últimas adhesiones ya se habla en veinticuatro lenguas oficiales, tras incorporar al búlgaro, el rumano y el croata. Idiomas a los que hay que añadir la «eurojerga» o «eurolecto»; neologismo acuñado por el profesor Roger Goffin y que define como las unidades terminológicas que suelen utilizarse en la elaboración y redacción de los documentos comunitarios [2].

En relación con el lenguaje comunitario -como recuerda el experto David Ordóñez Solís- (…) es preciso reiterar que en el ámbito jurídico resulta clara la influencia de la cultura jurídica francesa; mientras que en el económico el influjo fue germánico y, desde luego, décadas después la influencia en estos ámbitos económico-financieros es fundamentalmente anglosajona. De este modo, se ha conseguido articular una verdadera jerga comunitaria o «eurojerga» en la que se aprecian las peculiaridades y mecanismos específicos de la Unión Europea. El lenguaje comunitario ha creado un fondo común de palabras prestadas de uno y otro idioma -en especial, del francés y del inglés- y está plagado de términos, siglas y expresiones propias [3].

Sobre estas últimas, la traductora María Valdivieso Blanco indica que: (…) Debido a su naturaleza política y estructura institucional únicas, la UE ha ido acuñando una serie de términos, usos lingüísticos, siglas, abreviaturas y neologismos particulares, en otras palabras, un léxico específico propio, que constituye un acervo lingüístico fundamental para denominar nuevas realidades políticas, programas, categorías, conceptos, estructuras, organismos, etc. En esto la UE no se diferencia de otras grandes organizaciones, empresas u otro tipo de entidades con características específicas muy definidas. Sacados de contexto y sin un mínimo conocimiento de los mecanismos internos de la Unión Europea, estos términos pueden resultar difíciles -cuando no imposibles- de entender [4]. Pensemos en las políticas PAC, JAI o PESC…, los Consejos EPSCO, ECOFIN o CAGRE…, los acuerdos con países PECOS, ACP, PMA, PTU o PVD…, las agencias descentralizadas europeas que tienen su sede en España (EU-OSHA, EUIPO, IPTS y SatCen)…, y la NUTS.

Se trata de un acrónimo que procede del francés Nomenclature des Unités Territoriales Statistiques (NUTS); es decir, la Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas que se regula, actualmente, en el Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003. Su preámbulo comienza afirmando que: Los usuarios de estadísticas manifiestan una necesidad creciente de armonización con el fin de disponer de datos comparables en toda la Unión Europea. Para funcionar, el mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de estadísticas nacionales y comunitarias, de forma que pueda proporcionarse a todos los operadores del mercado único datos estadísticos comparables. En este contexto, las clasificaciones son un instrumento importante para la recogida, elaboración y difusión de estadísticas comparables. Las estadísticas regionales son una piedra angular del Sistema Estadístico Europeo. Se utilizan para una amplia gama de fines. Durante muchos años las estadísticas regionales europeas se han recogido, recopilado y difundido con arreglo a una clasificación regional común, llamada "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas" (denominada en lo sucesivo NUTS). Ahora resulta adecuado fijar esta clasificación regional en un marco jurídico e instaurar normas claras para las futuras modificaciones de la clasificación. La clasificación NUTS no excluye la existencia de otras subdivisiones y clasificaciones.

La actual nomenclatura NUTS vino a sustituir a la "nomenclatura de unidades territoriales estadísticas establecida en los años 70 por Eurostat [Oficina Europea de Estadística] en cooperación con los institutos nacionales de estadística de los Estados miembros.

Desde su aprobación en 2003, el Reglamento NUTS ha sido modificado en más de una decena de ocasiones con el objetivo de permitir la recopilación, generación y difusión de estadísticas regionales armonizadas (a las que se considera la piedra angular del Sistema Estadístico Europeo). Asimismo, el Parlamento Europeo también nos recuerda que: (…) La nomenclatura NUTS es jerárquica en la medida en que subdivide a cada Estado miembro en tres niveles: NUTS 1, NUTS 2 y NUTS 3. El segundo y tercer nivel son subdivisiones del primer y segundo nivel, respectivamente. Cada Estado miembro podrá establecer más niveles de detalle jerárquico mediante la subdivisión del nivel NUTS 3 (*).

En el caso español, la NUTS1 agrupa diversas comunidades autónomas (Noroeste, Noreste, Comunidad de Madrid, Centro, Este, Sur y Canarias); la NUTS2 se corresponde con la división territorial en 17 Comunidades y 2 Ciudades Autónomas; y la NUTS3 es el nivel territorial de las provincias y los consejos o cabildos insulares; es decir, por ejemplo: la provincia de Valladolid (NUTS3) forma parte de Castilla y León (NUTS2) que se integra en Centro (NUTS1) con Castilla-La Mancha y Extremadura pero sin la Comunidad de Madrid (que es otra NUTS1 distinta).

Citas: [1] FERNÁNDEZ VÍTORES, D. “Las lenguas en la Unión Europea y la situación del español”. En: Anuario del Instituto Cervantes 2010-2011. Madrid: Instituto Cervantes & BOE, 2011, p. 18. [2] GOFFIN, R. “L’eurolecte: oui, jargon communautaire: non”. En: Revue Meta, 1994, vol. 39, nº 4, p. 638. [3] ORDÓÑEZ SOLÍS, D. “Cuestiones lingüísticas y normativas del Derecho Comunitario Europeo”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 1998,, nº 4, pp. 597 y 598. [4] VALDIVIESO BLANCO, M. “Política lingüística, norma lingüística y terminología en el plano supranacional”. En: Tonos digital: revista de estudios filológicos, 2008, nº 16, p. 13.

miércoles, 24 de enero de 2024

Las regiones autónomas de Portugal

El Art. 5 de la Constitución Portuguesa, de 2 de abril de 1976 (CRP), dispone que: Portugal abarca el territorio históricamente delimitado en el continente europeo y los archipiélagos de las Azores y Madeira. A continuación, el Art. 6 contempla que: 1. El Estado es unitario, y respetará en su organización el principio de autonomía de las entidades locales y de descentralización democrática de la Administración Pública. 2. Los archipiélagos de las Azores y de Madeira constituyen regiones autónomas dotadas de estatutos político-administrativos y de órganos de gobierno propios [1]. El régimen político-administrativo de las Azores y de Madeira se regula en los Arts. 225 a 234 CRP.

En el marco de la Constitución Portuguesa y sin afectar a la integridad de la soberanía del Estado, se reconoce la autonomía regional de los dos archipiélagos en base a sus características geográficas, económicas, sociales y culturales y las históricas aspiraciones autonomistas de las poblaciones insulares y para lograr la participación democrática de los ciudadanos, el desarrollo económico y social y la promoción y protección de los intereses regionales y el fortalecimiento de la unidad nacional y la solidaridad entre todos los portugueses (Art. 225 CRP).

A continuación, el Art. 227 CRP enumera los poderes de estas dos regiones autónomas que, al ser personas jurídicas territoriales, tienen una serie de atribuciones; por ejemplo: legislar a nivel regional en materias que figuran en su estatuto político y administrativo y que no estén reservadas a los órganos de soberanía; desarrollar para el ámbito regional los principios o las bases generales de los regímenes jurídicos contenidos en la ley en la que éstos se circunscriben; ejercer el Poder Ejecutivo propio; administrar y disponer de su patrimonio y realizar actos y contratos en los que tenga interés; ejercer las competencias fiscales propias; establecer y disolver las administraciones locales, supervisando sus actividades; aprobar el presupuesto regional y las cuentas de la región; etc.

Bandera de las Azores

En otros ámbitos, el Art. 230 CRP prevé que en cada una de las regiones autónomas habrá un Representante de la República, nombrado y destituido por el Presidente [que firma y manda publicar los decretos legislativos regionales y los decretos reglamentarios regionales, con la posibilidad de ejercer el derecho de veto (Art. 233)]; y que los dos archipiélagos contarán con sus propias Asamblea Legislativa y Gobierno (Art. 231), como órganos de autogobierno. Los legislativos autonómicos pueden ser disueltos por el Presidente de la República, previa consulta con el Consejo de Estado (Art. 234).

Bandera de Madeira

El desarrollo de estos preceptos constitucionales se llevó a cabo casi de inmediato mediante la aprobación de un régimen provisional [Estatuto Provisório da Região Autónoma dos Açores (Decreto-lei 318-B/76, de 30 de Abril) y Estatuto Provisório da Região Autónoma do Arquipélago da Madeira (Decreto-Lei n.º 318-D/76, de la misma fecha)] y se desarrolló en los años 80 (en el caso azoriano) y los 90 (para las islas madeirenses) mediante la aprobación de sendos estatutos político-administrativos:

  • El Estatuto Político-Administrativo da Região Autómoma dos Açores [aprobado por la Ley 39/80, de 5 de agosto (revisado por las leyes 9/87, de 26 de marzo; 61/98, de 27 de agosto; y 2/2009, de 12 de enero)]; y
  • El Estatuto Político-Administrativo da Região Autónoma da Madeira [Ley 13/91, de 5 de junio (modificado por las posteriores leyes 130/99, de 21 de agosto, y 12/2000, de 21 de junio)]. 

Llegados a este punto, la pregunta parece evidente: ¿qué ocurre con el territorio peninsular? Los Arts. 255 y 256 CRP prevén la posibilidad de crear regiones administrativas mediante leyes que definan sus poderes, composición, competencias y funcionamiento con el voto favorable de la mayoría de las asambleas municipales que la integren.

Partiendo de ese mandato legal, a finales del siglo XX, la Lei da Criação das Regiões Administrativas (Lei 19/98, de 28 de agosto) propuso regionalizar el Portugal Continental en ocho regiones: Entre Douro e Minho; Trás-os-Montes e Alto Douro; Beira Litoral; Beira Interior; Estremadura e Ribatejo; Lisboa e Setúbal; Alentejo; y Algarve. Como consecuencia, el 8 de noviembre de 1998 se celebró un referéndum para que los portugueses votasen sobre la nueva división administrativa de la República… y ganó el no (60,87%) frente a los partidarios del sí (34,97%).

Propuesta de regionalización que fracasó en 1998

En el siglo XXI han continuado formulándose nuevas propuestas para reorganizar el mapa portugués pero la falta de consenso ha impedido la descentralización; de modo que, en la Península Ibérica, al otro de La Raya se mantienen sus dieciocho distritos: Aveiro, Beja, Braga, Braganza, Castelo Branco, Coímbra, Évora, Faro, Guarda, Leiría, Lisboa, Portalegre, Oporto, Santarem, Setúbal, Viana do Castelo, Vila Real y Viseo.

Los 18 distritos del Portugal Continental

Cita: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las Constituciones de los Estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 469 y ss.

lunes, 22 de enero de 2024

Los «Landmarks» del Derecho Masónico

Si la voz «gremio» se define como aquella corporación formada por los maestros, oficiales y aprendices de una misma profesión u oficio, regida por ordenanzas o estatutos especiales; y «derecho» se refiere al conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva [DRAE]; podríamos deducir que el «derecho gremial» sería el conjunto de ordenanzas o estatutos especiales que rigen en un gremio o que han surgido en el seno de las corporaciones y de los gremios [1]. Este concepto no es nada habitual en España -donde, como tal, no se contempla en ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico y tan solo se menciona, e indirectamente, en una única sentencia del Tribunal Supremo de 2006- pero en Latinoamérica no es extraño que la doctrina considere, por ejemplo, que la huelga es un derecho gremial de los trabajadores; hasta el punto de que el Art. 57 de la vigente Constitución del Uruguay de 1967 lo proclama así: Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

En ese ámbito gremial o corporativo podemos enmarcar el Derecho Masónico. Se entiende por derecho masónico el conjunto de principios y reglas escritas y no escritas de naturaleza ético-jurídica que rigen la masonería universal, conservan sus valores, protegen su esencia, garantizan su vigencia, definen sus estructuras, reglamentan su organización y sus actividades y regulan los derechos, obligaciones y prohibiciones a los que están sometidas sus miembros. El anterior concepto de derecho masónico se refiere al derecho objetivo masónico entendido como ordenamiento o sistema de normas que rigen la agremiación en su propio ámbito. Pero también soporta a partir de su estructura jurídica objetiva, el derecho subjetivo masónico que se concreta en los derechos, facultades, atribuciones, permisos, prohibiciones que le caben al individuo masón por el hecho de su iniciación en sus augustos misterios o en razón de su progresivo adelantamiento en grados y rangos adquiridos durante su carrera masónica [2].


Los profesores colombianos Mantilla Jácome, Guevara Mendoza y Frías Rubio añaden al respecto que: El derecho masónico como conjunto de principios y reglas escritas y no escritas es un derecho gremial, en la medida en que sólo existe en la orden masónica, es regulador de la Institución masónica que agrupa a seres humanos libres y de buenas costumbres, iniciados en sus misterios, que se distinguen universalmente como francmasones [2].

Por su parte, el investigador portugués Samarcos Lora ha señalado que: (…) La masonería es la orden fraternal más antigua y que se ha extendido por todo el mundo desde el siglo XVIII. Se trata de na institución iniciática discreta, esencialmente filosófica, filantrópica y educativa, inspirada en las fraternidades locales de constructores europeos de finales del siglo XIV. A través de la asociación en gremios de trabajadores, se comenzó a regular las calificaciones de la profesión y su interacción (…). Los masones se reúnen en la llamada Logia (Lodge). Es la unidad local más pequeña dentro de la jerarquía institucional masónica. A su vez, una agrupación de Logias está representada por la denominada Gran Logia (Gran Lodge) (…). Las obediencias masónicas de todo el mundo dialogan y mantienen relaciones amistosas a través de tratados de reconocimiento mutuo, así como conferencias internacionales, ya que no existe una única representación global u organismo rector que gobierne o lidere todas las distintas obediencias, pues las obediencias son instituciones autónomas e independientes. Sin embargo, en el marco de las normas y la estructura masónica, existe un cuerpo de principios y cláusulas comunes a toda la masonería en el mundo, los llamados Landmarks, que permiten a un poder reconocer al otro. La obediencia masónica que no es reconocida por otras es clasificada como irregular y, en general, se encuentra por el incumplimiento de los Landmarks o por otra razón específica [3].


Es decir, si al comienzo nos referíamos al derecho masónico como el conjunto de principios y reglas escritas y no escritas de naturaleza ético-jurídica que rigen la masonería; los «Landmarks», linderos o antiguos límites serían esas reglas no escritas, unos principios esenciales de derecho no escritos (…), que son los que le dan su estructura y formas inalterables, cuya construcción y vigencia no dependen de ninguna autoridad masónica en particular. (…) principios antiguos, universales y fundamentales, que ninguna autoridad masónica puede alterar ni repudiar [2].

Por lo tanto, los Landmarks son un conjunto de principios y preceptos antiguos que se consideran inmutables de la masonería. Los masones asocian su constitución por inspiración en los pasajes bíblicos del libro de Proverbios 22:28: "No quites la vieja marca que pusieron tus padres", y del Deuteronomio 19:14: "No quitarás las marcas de tus vecinos, que hicieron en tu herencia". En el mismo sentido bíblico, buscan atribuir los Landmarks a la construcción bíblica del Templo de Salomón. Al respecto, afirman que el significado de los Landmarks está relacionado con el lenguaje y con las leyes universales de la naturaleza que permiten al hombre construir edificios en cualquier parte del mundo, siendo un lenguaje único e incluso metafísico desde el punto de vista masónico. Por lo tanto, alterarlos o eliminarlos sería considerado un delito grave, una vez que tratan de relacionar los Landmarks a las leyes de la naturaleza que permiten al hombre operar en el mundo [3].

Desde un punto de vista histórico, tales Landmarks, supuestamente establecidos por los primeros masones en la época medieval, nunca fueron definidos o completamente establecidos en las primeras regulaciones generales de la orden [3] aunque ya en 1723, dos pioneros de la masonería inglesa, James Anderson y George Payne, recibieron la instrucción de recopilar los antiguos preceptos y costumbres de los constructores junto al reglamento general existente, ante la transformación que atravesaba la institución [3].


¿Cuáles serían algunos ejemplos de esos antiguos límites? Que los candidatos a la masonería deban cumplir con ciertos requisitos; ser adulto, sin discapacidades físicas y libre; que la creencia en la existencia de Dios es un requisito para ser miembro; el derecho de todo masón a apelar las decisiones de su Logia a la Gran Logia; la igualdad entre masones; o el secreto institucional [3].

Citas: [1] JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J. (Coord.). Derecho Mercantil. Barcelona: Ariel,  2009, 13ª ed.,  p. 7. [2] MANTILLA JÁCOME, R.; GUEVARA MENDOZA, M. & FRÍAS RUBIO, C. M. Derecho Masónico. Bucaramanga: UNAB, 2015, pp. 27, 28, 33 y 75. [3] SAMARCOS LORA, R. “Los Landmarks de la masonería como referencias de la paz cotidiana entre judíos y árabes”. En: Revista de Paz y Conflictos, 2021, vol. 14, nº 2, pp. 202, 203 y 204. Pinacografía: Obras de Ari Roussimoff: El mandil de Hiram, La visión del rey Salomón y Renacer (2008).

viernes, 19 de enero de 2024

Las otras «Naciones Unidas» en el género de la ciencia-ficción

En uno de sus discursos parlamentarios más famosos, Manuel Azaña (1880-1940) llegó a decir que: “Si Madrid no existiera sería preciso inventar –digámoslo así– la Capital federal de la República española, ya que Madrid es el centro (...) donde vienen a concentrarse todos los sentimientos de la Nación, donde surgen y rebotan a todos los ámbitos de la Península las ideas, saturadas y depuradas por la vida madrileña en todos sus aspectos” [1]. Parafraseando al que fuera Presidente de la II República Española podríamos afirmar que si en el mundo no existiera la ONU también habría que fundarla porque la comunidad internacional necesita una organización que reúna a todas las naciones del planeta en un único foro donde se resuelvan sus controversias, en común, y sus líderes aborden los asuntos relacionados con la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos en favor de la paz, la distensión y el desarme.

Ese razonamiento debe ser tan lógico que muchos de los creadores, guionistas y autores del género de la ciencia-ficción han pensado exactamente igual y, por ese motivo, en sus mundos de fantasía decidieron que -de una u otra forma- su referente tenía que ser una institución análoga a la ONU; por ejemplo, en el Hollywood de mediados del siglo XX, (…) la aparición de entidades trasnacionales como las Naciones Unidas en [las películas] “Cuando los mundos chocan” (1951) y en “Ultimátum a la Tierra” (1951), donde se recuerda que ésta “no representa a todas las naciones” del planeta; e incluso, las organizaciones interplanetarias como “United Planets” de “Planeta Prohibido” (1956) o la “Organización para la protección de todos los planetas” de “Ultimátum a la Tierra” (1951) [2].


Ya tuvimos ocasión de analizar con detalle la influencia de la Carta de las Naciones Unidas en el mundo de «Star Trek» y cómo llegó un momento en que esta ficción no solo superó aquella realidad en la que se inspiró sino que el argumento de la saga acabó creando un universo jurídico que alcanzó unas cotas que, hoy por hoy, se antojan inimaginables en el desarrollo de la ONU (sirva como ejemplo el «Tratado de Unificación» de la Tierra Unida que se firmó en la Plaza de la Concordia de París el 14 de julio de 2150).

A continuación, y sin ánimo exhaustivo, tan solo didáctico, vamos a enumerar otros cuatro mundos ficticios donde los autores soñaron con sus propias organizaciones internacionales.


Babylon 5 [Richard Compton (1993)]: el episodio piloto de la serie de TV que llegó a las pantallas al año siguiente narra la vida en una estación espacial -Babylon 5- situada en órbita sobre La Tierra en el siglo XXIII, donde todas las razas del cosmos pueden dialogar en pie de igualdad. Su organización interplanetaria es la Liga de Mundos No Alineados [League of Non-Aligned Worlds].


• El Quinto Elemento [Luc Besson (1997)]: (…) la existencia de un Quinto Elemento que entre en contacto con los cuatro elementos de la naturaleza podrá vencer los poderes del Mal Absoluto. En el año 2259, el malvado Zorg quiere hacerse con las piedras que simbolizan la tierra, el mar, el aire y el agua, para que el Mal conquiste el universo [3]. El gobierno de toda la humanidad lo ejercen los Territorios Federados (Federated Territories).


• 
Futurama [Matt Groening (1999)]: el creador de Los Simpson dio el salto a la Nueva York del siglo XXXI con una empresa de repartos que entrega mercancías por todo el universo dirigido por la Orden Democrática de Planetas [Democratic Order of Planets (DOOP)] de la que forma parte una Tierra unificada con capital en Washington (de ahí el diseño de su bandera).


Iron Sky [Timo Vuorensola (2012)]: esta producción finlandesa (un filme de ciencia ficción sobre un asentamiento nazi en el lado oscuro de la luna) comprende una intensa participación de los fans. Su equipo de producción había triunfado con “Star Wreck: In the Pirkinning”, otra película de ciencia ficción que produjeron con la colaboración y contribución de 3.300 fans y que se estrenó en internet en 2005. (…) los productores quisieron basarse en este exitoso modelo. El proyecto consiguió seis millones de euros mediante canales de financiación de películas tradicionales (…) [y buscaron] otros 900.000 de las manos de fans y partidarios [4]. En su paródico mundo, la “ONU” se ha convertido en una confederación de naciones: la United World Confederacy. Tuvo una secuela en 2019.


En otra ocasión hablaremos de la República Galáctica de Star Wars [La Guerra de las Galaxias] y su Senado, ubicado en la ecumenópolis de Coruscant.

Citas: [1] PÉREZ VAQUERO, C. Con el Derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, pp. 106 y 107. [2] GARCÉS MORALES, O; MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, D. & PÉREZ VELÁSQUEZ, J. A. Estados Unidos en el cine de ciencia ficción. Hollywood 1950-2010. Cali: Universidad del Valle, 2017. [3] SÁNCHEZ, S. Películas claves del cine de ciencia-ficción. Barcelona: Robinbook, 2007, p. 205. [4] JENKINS, H.; FORD, S. & GREEN, J. Cultura Transmedia. La creación de contenido y valor en una cultura en red. Barcelona: GEDISA, 2015.

miércoles, 17 de enero de 2024

Sobre las medidas de retorsión

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), el galicismo “retorsión” define la acción de devolver o inferir a alguien el mismo daño o agravio que de él se ha recibido; por su parte, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) nos brinda un concepto mucho más preciso: Medida de autotutela que consiste en la realización por un Estado de actos perjudiciales e inamistosos, pero lícitos desde el punto de vista del derecho internacional, que se adoptan como respuesta a la comisión de un previo hecho ilícito por otro Estado, con el fin de que este último lleve a cabo el cese y la reparación del mismo.

Para la doctrina, las medidas de retorsión consisten en el ejercicio riguroso de un derecho como medio para constreñir a otro Estado a poner fin a una situación perjudicial. Su aplicación implica la realización por un Estado de actos perjudiciales o inamistosos, pero lícitos desde el punto de vista del Derecho internacional, para responder a actos similares realizados con anterioridad por otro Estado. Las medidas de retorsión, se caracterizan por el hecho de que su aplicación no supone la vulneración de ninguna obligación jurídica por parte del Estado que las aplica. Su objeto es, en general, suprimir o restringir facilidades o beneficios concedidos a otro Estado para que éste modifique una conducta que el Estado que recurre a la retorsión estima perjudicial. Se trata pues de medidas de presión que pueden resultar inamistosas o lesivas pero que se mantienen dentro del ejercicio estricto de los derechos del Estado que las aplica [1].

Por su parte, Pastor Ridruejo señala que: (…) Las retorsiones son también medidas de autoprotección que adopta un Estado frente a los actos de otro Estado, lícitos o ilícitos, que le han causado perjuicios, pero que a diferencia de las represalias no comportan en sí mismas violación alguna del Derecho Internacional. Son todo lo más actos no amistosos desde el punto de vista político. No entran, pues, en la patología del Derecho Internacional, y su desencadenamiento y alcance se dejan a la discreción del Estado lesionado. El recurso a las retorsiones es frecuente en la práctica internacional, especialmente, en el campo de las relaciones diplomáticas y consulares (expulsión de agentes diplomáticos o funcionarios consulares). Recordemos que los artículos 47 y 72, respectivamente, de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares consideran que las retorsiones no constituyen discriminaciones en la aplicación de sus disposiciones. Las retorsiones son frecuentes también en el campo de las relaciones económicas internacionales mediante, por ejemplo, la imposición de embargos fuera de las obligaciones convencionales, o la no admisión de buques extranjeros a puertos, o el establecimiento de límites cuantitativos a la importación de ciertas mercancías [2].

En las relaciones internacionales, un ejemplo habitual de esta medida de autoprotección lo encontramos en su faceta comercial. A raíz de comprobar la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de plátanos con los acuerdos y los entendimientos anexos al Acuerdo por el que se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la propia OMC autorizó a los Estados Unidos a establecer una medida de retorsión que consistía en un recargo aduanero exigido a las importaciones procedentes de los Estados miembros de la Comunidad Europea sobre las importaciones de cajas plegables de cartón impresas; ésta fue la causa determinante del perjuicio sufrido por la empresa fabricante del cartonaje y el presunto motivo por el que demandó al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas pidiéndoles una indemnización que, al final, fue desestimada [Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Gran Sala) de 14 de diciembre de 2005 — CD Cartondruck/Consejo y Comisión (Asunto T‑320/00)].

NB: por alusiones, el DPEJ define así represalia: Medida de coerción adoptada por el Estado perjudicado frente al Estado autor de un hecho internacionalmente ilícito, consistente en dejar de cumplir una obligación internacional para con este Estado. Está permitida por el derecho internacional, tiene como finalidad el cese y la reparación del ilícito y suele tener carácter económico.

Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 401. [2] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 567.

lunes, 15 de enero de 2024

El origen de la Conferencia de Asambleas Legislativas Regionales Europeas (CALRE)

Las Asambleas de Madrid, Extremadura y la Región de Murcia; las Cortes de Aragón, Castilla y León, Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana; la Junta General del Principado de Asturias y los Parlamentos de Andalucía, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra, La Rioja y País Vasco -es decir, los diecisiete poderes legislativos de las Comunidades Autónomas españolas- forman parte de la Conferencia de Asambleas Legislativas Regionales Europeas (CALRE) junto a las asambleas de las dos regiones autónomas de Portugal (Azores y Madeira), los Consejos Regionales italianos, los Länder [Estados federados] alemanes y austriacos, la isla de Aland (Finlandia) y los parlamentos federados de Bélgica. En total, la CALRE reúne a los presidentes de 72 asambleas legislativas regionales de 7 Estados miembros de la Unión Europea para defender los intereses de más de 210.000.000 de ciudadanos ante las instituciones de la Unión.


A partir de la Carta Comunitaria de la Regionalización, aprobada por el Parlamento Europeo el 18 de noviembre de 1988 [en su Art. 25 se afirmó que: Las Regiones participarán en la formación de la posición de los Estados en las instancias comunitarias dentro del ámbito de sus competencias o cuando los temas a tratar afecten directamente a sus intereses; que los Estados asegurarán a las Regiones mecanismos de información rápida y amplia de los proyectos comunitarios; y que los Estados y las regiones asegurarán mecanismos de concertación sectorial ágiles y eficaces]; en la última década del siglo XX coincidieron diversas propuestas -como el Proyecto de la “Carta Europea de la Autonomía Regional” del Consejo de Europa (1996)- en las que se defendió la idea de que los parlamentos regionales desempeñaran un papel más destacado en la elaboración de las políticas regionales europeas; por ejemplo:
  • El apartado 12 de la Declaración de la Asamblea de las Regiones de Europa [Basilea (Suiza), 4 de diciembre de 1996] propuso mecanismos de contacto entre el Parlamento Europeo y los Parlamentos regionales (teniendo en cuenta que estas instituciones también representaban la voluntad directa de los ciudadanos).
  • Al año siguiente, en mayo de 1997 el Landtag [Parlamento Estatal] de Baden-Württemberg (Alemania) y el Centro Europeo de Investigación sobre el Federalismo de Tubinga (Alemania) celebraron una conferencia internacional en la sede parlamentaria de su capital, Stuttgart, sobre el papel de los Parlamentos regionales de la Unión Europea en el marco de la política europea (de ahí que sus conclusiones recibieran el nombre de «Tesis de Stuttgart» sobre el papel en la política europea de las asambleas y parlamentos regionales) que, en parte, se desarrollaron en octubre de aquel mismo año en...
  • Una Declaración firmada por Alemania, Austria y Bélgica sobre el principio de subsidiariedad establecido por el Tratado de Maastricht para que se extendiera a los Länder y las Regiones teniendo en cuenta que ejercen un poder legislativo que les ha sido conferido por las Constituciones de sus Estados.

Como consecuencia de todos esos precedentes, el 7 de octubre de 1997 se firmó la «Declaración de Oviedo» cuyo décimo objetivo valoró favorablemente la creación de la Conferencia de Presidentes de Asambleas Legislativas Regionales Europeas; asimismo, se convino en reforzar en cada Región los procedimientos de seguimiento y evaluación parlamentaria de los asuntos europeos tanto en la fase ascendente de formación de la voluntad del Estado como en la fase descendente de ejecución de las políticas comunitarias y alentar la formación de un fondo común de parlamentarismo regional europeo.

Reunión de la CALRE en Oviedo (2022)

Desde entonces, los órganos legislativos regionales europeos han continuado reuniéndose en nuevas conferencias anuales entre las que podemos destacar que en Salzburgo (Austria, 1998) comenzaron a defender la propuesta de que las competencias regionales también se enumeren en los Tratados de la Unión y que estas regiones pudieran defenderlas ante el Tribunal de Luxemburgo; en Funchal (Madeira, Portugal 2001) se abogó por atribuir las competencias en tres niveles: europeo, estatal y regional; en Bruselas (Bélgica, 2002) se planteó la necesidad de reforzar las relaciones de la CALRE con el Parlamento Europeo y el Comité de las Regiones (CdR)…. Y así hasta regresar al Principado de Asturias, el 7 de octubre de 2022, con ocasión del vigésimo aniversario de la firma del Documento de Oviedo donde se volvió a insistir en su mayor participación en el proceso de integración europeo y que, tanto a nivel nacional como europeo, se les deberían conceder derechos de intervención en cuestiones de la integración europea (…) ya que, como instituciones especialmente próximas al ciudadano, deben tener un importante papel mediador entre los ciudadanos y la Unión Europea.

A la hora de redactar esta entrada, la última reunión de la Conference of European Regional Legislative Assemblies se celebró en el Parlamento de la Región de Bruselas-Capital (Bélgica) el 1 de diciembre de 2023 centrada en la preparación de las próximas elecciones europeas (2024) y el papel que deben desempeñar las asambleas legislativas regionales en la defensa de los principios de un Estado de Derecho.

viernes, 12 de enero de 2024

La trascendencia de la línea de base

Al regular la anchura del mar territorial, el Art. 3 de la CONVEMAR [la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982] dispone que: Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención. Y, desarrollando este precepto, a continuación, el Art. 5 describe que: Salvo disposición en contrario de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa (…). A partir de esa línea de base no solo se trazan las 12 millas del mar territorial sino que, a continuación, se determinan la zona contigua [que (…) no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 33.2)] y la zona económica exclusiva o ZEE [(…) área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención (Art. 55); que (…) no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Art. 57)].

Es decir, desde la línea de base no solo se mide la anchura del mar territorial de un Estado sino otros espacios marinos sometidos a su autoridad (DPEJ); hablando en plata, la línea de base normal alcanza hasta donde llega la bajamar (la marea baja) y a partir de ese punto se cuentan las 12 millas (mar territorial), las 24 millas (zona contigua) y las 200 millas (ZEE).

En cuanto a las costas irregulares en las que existen profundas aberturas y escotaduras o una franja de islas se puede utilizar también, como admitió la CIJ en el asunto de las Pesquerías, las líneas de base rectas. Éstas consisten en «elegir puntos apropiados de la línea de bajamar para unirlos trazando líneas rectas entre ellos» (Art. 7). Las líneas de base proporcionan el límite interior de los diferentes espacios marinos [1]. En el mencionado Caso de las Pesquerías que incoó Reino Unido contra Noruega, el falló que dictó la Corte Internacional de Justicia en La Haya el 18 de diciembre de 1951 señaló al respecto que: Se trazarán líneas rectas a través de las bahías bien definidas, de las curvas menores de las costas y de los espacios de agua que separan las islas, los islotes y los arrecifes, lo que dará al cinturón de aguas territoriales una forma más simple. El trazado de líneas rectas no constituye una excepción a la norma: el conjunto de esa costa irregular obliga a recurrir al método de las líneas de base rectas. De este modo, el órgano judicial de la ONU respaldó la utilización tradicional de un sistema de líneas de base rectas a lo largo de la costa, recortada y con profundas escotaduras, de Noruega occidental [2]. Sus conocidos fiordos.

Además de introducir el concepto de la ZEE, la CONVEMAR también fue el primer instrumento internacional que faculta a los Estados archipelágicos, según se definen en la Convención, para trazar en determinadas condiciones especificadas en la Convención líneas de base rectas que unan "los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago" (Art. 47). Como reconoció el diplomático fiyano Satya N. Nandan: Todo esto pone de relieve la importancia de las líneas de base, pues son las líneas de base las que se utilizan para determinar los limites del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental [2].

Y añade que el concepto moderno de líneas de base comenzó a tomar forma en la primera parte del siglo XIX, cuando empezaron a utilizarse como puntos de base elementos litorales como, por ejemplo, los escollos o los bancos y las islas pequeñas. La Convención Anglo-Francesa sobre Pesca, de 1839 [“Anglo-French Fishery Convention”] fue el primer tratado que hizo referencia a las líneas de base al describir la línea de bajamar como la línea de base normal a partir de la cual se mide el mar territorial. También se refirió a las líneas de base que cierran las bahías y no exceden de 10 millas náuticas de longitud. así como a la utilización de "islas y bancos que dependen de las costas". Estas líneas de base prolongadas se aceptaron bajo determinadas condiciones y únicamente a efectos de pesca, y como línea de base principal se retuvo la línea de bajamar. Después de que diversos organismos se esforzaran por codificar el derecho del mar en la década de 1920, la Sociedad de Naciones convocó la Conferencia de Codificación de La Haya, de 1930, la cual, entre otras cosas, se ocupó de una serie de cuestiones relacionadas con las líneas de base, por ejemplo la utilización de elevaciones en bajamar como puntos de base y como líneas de cierre de bahías [2].

En España, las líneas de base se regulan -entre otras disposiciones- en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca; así como en la breve Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial, donde se refiere a que su límite interior (…) viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean estableadas por el Gobierno (Art. 2).

Citas: [1] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional. Madrid: Tecnos, 7ª ed., 2005, p. 357. [2] NANDAN, S. N. “Introducción”. En: AA.VV. El Derecho del Mar. Líneas de base. Examen de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar relativas a las líneas de base. Nueva York: Naciones Unidas, 1989, pp. VII y VIII. Pinacografía: MONET, C. Bajamar en Varengeville (1882).

miércoles, 10 de enero de 2024

¿Qué fue la «Doctrina Harmon»?

Cuando en 1995 se cumplió el primer centenario de la «Harmon Doctrine», el profesor estadounidense Stephen C. McCaffrey analizó la relevancia de esta postura en la política de su país, a finales del siglo XIX, y no dudó en calificarla como: (…) quizá la teoría más notoria de todo el derecho internacional relativo a los recursos naturales. Se basó en la opinión dada por el Fiscal General Judson Harmon [1846–1927] hace cien años -en respuesta a una consulta que le formuló el Departamento de Estado de los Estados Unidos [el Ministerio de Asuntos Exteriores] para que lo asesorasen sobre una disputa existente con México acerca del uso de las aguas del Río Grande (vital para grandes extensiones de terreno árido tanto del suroeste de Estados Unidos como del noreste de México)- la doctrina sostiene que un país es absolutamente soberano ["absolute territorial sovereignty"] sobre el curso del agua internacional dentro de sus fronteras. Por lo tanto, ese país sería libre de desviar todo el agua del cauce internacional, sin dejar nada para los estados situados río abajo (…) [1]. McCaffrey considera que esta posición jurídica debe entenderse como una anomalía porque la práctica de los Estados Unidos en las disputas posteriores a la controversia del Río Grande, incluso aquellas (como las controversias sobre el Colorado y el Río Grande que condujeron al tratado de 1944) en las que los Estados Unidos estaban en una posición ascendente, demuestran que Estados Unidos hizo todo lo posible para repudiar la doctrina e incluso sostuvo que nunca representó la ley [1].

Como es obvio, al otro lado de la frontera del Río Bravo [México denomina así al Río Grande de los estadounidenses] aquella posición jurídica en favor de la soberanía territorial absoluta se observó desde una perspectiva diametralmente opuesta. Al estudiar cuáles fueron los primeros arbitrajes internacionales en materia ambiental, el investigador mexicano Gabriel Ferrer Ortega, indirectamente, la menciona en esos términos: (…) la funesta Doctrina Harmon, la cual sostenía que aquel país [se refiere a los Estados Unidos (EUA)] podía hacer lo que quisiera con los cursos de agua en su territorio sin importar el daño que causara a los Estados vecinos, postura sustentada en 1895 por el procurador general Harmon de EUA al ser consultado sobre los perjuicios sufridos por agricultores mexicanos después de haberse desviado el curso del río Bravo para favorecer la irrigación del lado estadounidense. No cabe duda que la buena vecindad tiene una doble cara, al revertirse la propia doctrina después de haberla padecido ante Canadá por el uso del río Columbia [2].

El Fiscal Judson Harmon

Ferrer Ortega se refiere a uno de los antecedentes clásicos de la preocupación legal por el medioambiente, con el característico trasfondo decimonónico, más económico que ecológico, y al que ya tuvimos ocasión de referirnos hace tiempo en otra entrada de este blog, cuando el Gobierno de Estados Unidos denunció a la Fundición Trail, de Canadá –instalada en 1896 al otro lado de la frontera, junto al río Columbia– por las emanaciones de dióxido sulfúrico que contaminaban los campos de cereales del Estado de Washington. En este caso, los estadounidenses comprobaron en primera persona los perjuicios de encontrarse río abajo.

Para concluir, otro especialista mexicano en Derecho Internacional Fluvial, Rodolfo Cruz Miramontes, publicó un interesante artículo en los años 60 sobre esta misma cuestión y, en línea con McCaffrey, afirmó que fue obvio el rechazo a aquella doctrina tanto de parte de los propios [estadounidenses] como de los extraños [mexicanos, en este caso] y la señal definitiva del cambio de actitud lo constituyó el [mencionado] Tratado de Aguas de 1944 donde (…) se buscaron sistemas adecuados para compartir las aguas comunes [3]. Según el Senado mexicano: El Tratado de Aguas de 1944 es el instrumento jurídico que norma la relación entre México y Estados Unidos, para administrar conjuntamente las aguas de los ríos internacionales; asigna a Estados Unidos la tercera parte del agua que llegue a la corriente principal del Río Bravo proveniente de los Ríos Conchos, San Diego, San Rodrigo, Escondido, Salado y del Arroyo de las Vacas, cantidad que no debe ser menor de 432 millones de metros cúbicos (Mm³) en promedio anual, contabilizados en ciclos de 5 años (*).

Con el cambio de siglo, el 20 de abril de 1921, Barcelona acogió la Primera Conferencia Intergubernamental de la Sociedad de Naciones donde, uno de los aspectos centrales fue la adopción de la Convención y el Estatuto sobre Régimen de Vías Navegables de Interés Internacional, que estipularon la internacionalización de todos los ríos internacionales.


NB: hoy en día, la Comisión Internacional de Límites y Aguas (CILA), establecida en la Convención para el establecimiento de una Comisión Internacional de Límites que decida las cuestiones que se susciten en el cauce de los Ríos Bravo del Norte y Colorado, el 1 de marzo de 1889, es la responsable de la vigilancia y aplicación de los Tratados y convenciones sobre límites y aguas, así como de regular y ejercer los derechos y obligaciones asumidos bajo dichos Tratados, dando solución a las diferencias que puedan surgir como consecuencia de tales aplicaciones.

Citas: [1] MCCAFFREY, S. C. “The Harmon Doctrine One Hundred Years Later: Buried, Not Praised”. En: Natural Resources Journal, 1996, vol. 36, nº 4, pp. 965 a 1007. [2] FERRER ORTEGA, G. “Los primeros arbitrajes internacionales en materia ambiental”. En: Anuario Mexicano de Derecho Internacional, 2021, vol. 21. [3] CRUZ MIRAMONTES, R. “La doctrina Harmon, el Tratado de Aguas de 1944 y algunos problemas derivados de su aplicación”. En: Foro Internacional, 1965, vol. 6, nº 1 (21), p. 60.

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