viernes, 28 de febrero de 2014

La definición jurídica de las redes sociales

El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes y que estos dos últimos no serán vinculantes; a pesar de ello, estas disposiciones, que suelen utilizarse para evaluar una situación o un proceso, no dejan de ser un acto jurídico de la Unión. La definición de red social la encontramos, precisamente, en uno de esos dictámenes, el 5/2009 que se adoptó el 12 de junio de 2009 por el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29. La curiosa denominación de este organismo de la Unión Europea que tiene carácter consultivo e independiente, para la protección de datos y el derecho a la intimidad, se debe a que se creó por el Art. 29 de la Directiva 95/46/CE. Sus funciones se describen en los Arts. 30 de la Directiva 95/46/CE y 15 de la Directiva 2002/58/CE y su secretaría forma parte de la Dirección C (Derechos fundamentales y ciudadanía) de la Comisión Europea.

El dictamen 5/2009 analizó si el funcionamiento de las redes sociales cumplía los requisitos de la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos, manteniendo y reforzando los derechos de los usuarios. Su principal objetivo fue proporcionar orientaciones a los proveedores de SRS [servicios de redes sociales] en cuanto a las medidas que debían establecer para garantizar el cumplimiento del Derecho Comunitario.

En ese contexto, definió las redes sociales como plataformas de comunicación en línea que permiten a los individuos crear redes de usuarios que comparten intereses comunes. En sentido jurídico, las redes sociales son servicios de la sociedad de la información, según se definen en el Art. 1.2 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE. Los SRS comparten determinadas características: 1) Los usuarios deben proporcionar datos personales para generar su descripción o «perfil»; 2) Los SRS proporcionan también herramientas que permiten a los usuarios poner su propio contenido en línea (contenido generado por el usuario como fotografías, crónicas o comentarios, música, vídeos o enlaces hacia otros sitios; y 3) Las «redes sociales» funcionan gracias a la utilización de herramientas que proporcionan una lista de contactos para cada usuario, con las que los usuarios pueden interactuar.

Asimismo, el dictamen consideró que los SRS generan la mayoría de sus ingresos con la publicidad que se difunde en las páginas web que los usuarios crean y a las que acceden para publicar mucha información, en sus perfiles, sobre sus intereses; lo que ofrece un mercado depurado a los publicitarios que desean difundir publicidad específica y basada en esta información. Es por tanto importante que los SRS funcionen respetando los derechos y libertades de los usuarios, que tienen la expectativa legítima de que los datos personales que revelan sean tratados de acuerdo con la legislación europea y nacional relativa a la protección de datos y de la intimidad.

jueves, 27 de febrero de 2014

El orden de la Presidencia del Consejo Europeo

De acuerdo con el Art. 15 del Tratado de la Unión Europea [TUE], el Consejo Europeo –una de las siete instituciones de la UE junto al Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas (Art. 13 TUE)– dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales (…) estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (…) y se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. De forma coloquial, en el argot comunitario, a estas reuniones se les denomina “cumbres” [EU summits].

A la hora de escribir este in albis, Grecia es el país que preside el Consejo durante el primer semestre de 2014; cargo que pasará a desempeñar Italia entre los meses de julio y diciembre de este mismo año. A continuación, el turno en el que los Estados miembros deberán ir asumiendo la Presidencia del Consejo será: Letonia (enero-junio 2015), Luxemburgo (julio-diciembre 2015), Países Bajos (enero-junio 2016), Eslovaquia (julio-diciembre 2016), Malta (enero-junio 2017), Reino Unido (julio-diciembre 2017), Estonia (enero-junio 2018), Bulgaria (julio-diciembre 2018), Austria (enero-junio 2019), Rumanía (julio-diciembre 2019) y Finlandia (enero-junio 2020). El actual orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo –que, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros interesados, también puede ejercerse durante un periodo distinto al inicialmente previsto– se estableció en el anexo de la Decisión del Consejo de 1 de enero de 2007 (2007/5/CE, Euratom) que, a su vez, derogó la anterior Decisión 2005/902/CE, Euratom, de 12 de diciembre de 2005.

miércoles, 26 de febrero de 2014

¿Quiénes son las personas internacionalmente protegidas?

En el marco de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 se adoptó en Nueva York la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. El Art. 1 de este Tratado define qué debemos entender por persona internacionalmente protegida: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una Organización Intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

A continuación, el Art. 2 desarrolla qué conductas realizadas intencionalmente son las que deben ser calificadas como delitos, por la legislación interna de cada Estado parte de la Convención, y castigadas con las penas adecuadas, teniendo en cuenta su gravedad: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.

En España -que publicó su instrumento de adhesión a la Convención en el BOE del 7 de febrero de 1986- los delitos cometidos contra estas personalidades se regulan en el Art. 605 del Código Penal, dentro de los delitos contra el Derecho de gentes incluidos en el Título XXIV [Delitos contra la Comunidad Internacional]: 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 2. El que causare lesiones de las previstas en el Art. 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el Art. 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión. 3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.

martes, 25 de febrero de 2014

La doctrina de la ignorancia deliberada

En la sentencia 623/2013, de 12 de julio, [ROJ STS 3948/2013] el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación que interpuso el dueño de un jet privado que fue condenado a 13 años de prisión como autor responsable de un delito contra la salud pública porque, al aterrizar en Barcelona, procedente de Buenos Aires, la Guardia Civil inspeccionó el avión y descubrió 800 paquetes ocultos de una sustancia estupefaciente, distribuidos de la siguiente manera: 198 en el sofá-cama lateral izquierdo, 310 en el sofá-cama lateral derecho, 197 en el armario fondo trasero derecha (de fusibles) y 95 en el armario fondo (proyector) todo[s] ellos conteniendo cocaína, con un peso bruto de 944,500 kg. (…) Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 32.116.778 euros, según informe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria de la Guardia Civil. En su alegato exculpatario, el propietario del avión, como era de esperar, negó tener cualquier conocimiento de que se transportase droga en su aeronave; una situación que –como recuerda esta sentencia– es frecuente en casos similares de trasporte de mercancía ilícita, si bien relativos al hallazgo en automóviles, e incluso en maletas, de sustancias estupefacientes.

A esta situación, la jurisprudencia la denomina doctrina de la ignorancia deliberada, relacionándola con la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

lunes, 24 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (y II)

Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, como vimos en el anterior in albis, se adoptó en la capital austriaca el 23 de agosto de 1978 y, a fecha de hoy, no ha sido ratificada por España, ni por la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, con lo cual, tampoco forma parte del ordenamiento jurídico español– regularon el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34): 1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado; b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor; pero el siguiente apartado prevé dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará: a) Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o b) Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

A continuación, el Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado.

A partir de estos preceptos, ¿qué sucede en la práctica con la sucesión en materia de tratados cuando un territorio se separa de un Estado? Un ejemplo muy reciente lo encontramos en Sudán; del 9 al 15 de enero de 2011, los diez Estados meridionales de este país celebraron un referéndum de autodeterminación bajo la supervisión de la comunidad internacional, como lo definió la Asamblea General de la ONU– para que los cerca de 4.000.000 de sursudaneses con derecho a voto decidieran entre mantener la unidad con Sudán o declararse independientes del Gobierno de Jartum; ganando la segunda opción por un abrumador 98,83% de los votos. Como consecuencia, la República de Sudán del Sur se separó formalmente del Sudán el 9 de julio de 2011.

El 23 de agosto de 1978, Sudán firmó la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, pero no llegó a ratificarla; de haberlo hecho, su articulado podría haberse aplicado para que Sudán del Sur, al independizarse, hubiera sucedido a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales que regulan el cauce del Nilo –que, de hecho, fluye por la nueva capital sursudanesa: Yuba– pero, como no existió aquella ratificación, en 2013, la República de Sudán del Sur tuvo que negociar con Uganda, Ruanda, Tanzania y Etiopía una modificación del Acuerdo de Entebbe que estas cuatro naciones suscribieron en 2010 para gestionar la cuenca hidrográfica de este río internacional.

Asimismo, como nuevo sujeto soberano, Sudan del Sur ha tenido que solicitar su ingreso en la Asamblea General de las Naciones Unidas [fue admitido el 14 de julio de 2011, convirtiéndose en su Estado nº 193]; en la Unión Africana [el 15 de agosto de 2011, como miembro nº 45] o, por ejemplo, en la Organización Internacional del Trabajo [el 29 de abril de 2012, nº 184].

viernes, 21 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (I)

En 1967, la Comisión de Derecho Internacional incluyó el estudio de la sucesión de Estados en materia de Tratados entre sus prioridades. En aquel momento, se consideró que el proceso de descolonización estaba generando una profunda transformación de la comunidad internacional y que para garantizar una mayor seguridad jurídica en las relaciones internacionales, era necesario codificar las normas relativas a la sucesión de Estados en materia de tratados, recordando que la Carta de las Naciones Unidas impone el respeto a la integridad territorial y la independencia política de cualquier Estado y que han de tenerse en cuenta los principios internacionales incorporados en aquella Carta, como la libre determinación de los pueblos o la no injerencia en los asuntos internos de los Estados; finalmente, el proyecto de tratado internacional que iba a regular esta materia tuvo que esperar una década hasta que la breve Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/3496 (XXX), de 15 de diciembre de 1975, convocó una conferencia de plenipotenciarios para que examinasen los artículos en una reunión que se celebró en Viena (Austria) –durante dos periodos de sesiones, entre 1977 y 1978– antes de concluir la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados [en inglés: Vienna Convention on Succession of States in respect of Treaties], el 23 de agosto de 1978. A día de hoy, el estatus de este acuerdo incluye a 17 Estados signatarios y a 22 que lo han ratificado [en el ámbito de la Unión Europea, tan solo por Croacia, la República Checa y Eslovaquia].

En un artículo que Anthony Aust publicó en la Biblioteca Audiovisual de las Naciones Unidas sobre Derecho Internacional, el diplomático británico destacó la curiosa singularidad de esta Convención porque se aprobó en 1978, cuando el proceso de descolonización estaba prácticamente concluido, y entró en vigor el 6 de noviembre de 1996, cuando se depositó el decimoquinto instrumento de ratificación o de adhesión (Art. 49.1); circunstancia que fue posible, precisamente, gracias a que, en los 18 años que transcurrieron entre ambos momentos –adopción y entrada en vigor– Europa vivió una inusitada eclosión de nuevos Estados: en 1990 se produjo la reunificación de Alemania. El estallido de la Unión Soviética ocurrió en 1991, mientras que el de Yugoslavia tuvo lugar fundamentalmente entre 1992 y 1993. El llamado divorcio de terciopelo de Checoslovaquia data de 1993; es decir, en el Viejo Continente, la mayor sucesión de nuevos Estados se produjo justo en la década de los noventa, hasta ese momento, como recuerda Aust, no había mucha práctica reciente en la que basarse.

Los cincuenta artículos de esta Convención se estructuran en siete partes: disposiciones generales, sucesión respecto a una parte del territorio, Estados de reciente independencia, unificación y separación de Estados, arreglo de controversias y disposiciones diversas y finales. El Art. 2.1.b) nos brinda la definición de qué debemos entender por sucesión de Estados: la sustitución de un Estado por otro en la responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio; pensemos, por ejemplo, en el caso de Rusia [Federación Rusa] cuando sucedió a la extinta Unión Soviética como uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU. A continuación, el Art. 6 especifica que la presente Convención se aplicará únicamente a los efectos de una sucesión de Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Sentada esta base, el Art. 15 –único precepto de la Parte 2: Sucesión respecto de una parte de territorio– establece que Cuando una parte del territorio de un Estado (…) pase a ser parte del territorio de otro Estado: a) Los tratados del Estado predecesor dejarán de estar en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados; y b) Los tratados del Estado sucesor estarán en vigor respecto del territorio al que se refiera la sucesión de Estados desde la fecha de la sucesión de Estados, salvo que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado a ese territorio sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. En este caso, la Convención regula qué sucede con aquellos territorios que primero formaron parte de un Estado pero posteriormente se integraron en otro. Un buen ejemplo de esta situación fue el asunto que resolvió la Corte Internacional de Justicia en 2002 [Frontiére terrestre et maritime entre le Cameroun et le Nigéria, arrêt, C.I.J. Recueil 2002, p. 303] cuando la península nigeriana de Bakassi comenzó su proceso de integración en el vecino Camerún; una transición que ha concluido, pacíficamente, como señaló el Consejo de Seguridad de la ONU, en agosto de 2013.

La siguiente pregunta parece lógica: según la Convención, ¿qué ocurre cuando parte del territorio de un Estado se separa de él pero no para integrarse en otro Estado sino para formar uno nuevo independiente? Lo veremos en el próximo in albis.

jueves, 20 de febrero de 2014

¿Qué es la violencia ascendente familiar?

En el auto de la Audiencia Provincial de Madrid AAP M 18378/2010, de 10 de diciembre de 2010, se desestimó el recurso de apelación que interpuso la defensa de un menor de edad al que, dos meses antes, un Juzgado de Menores había impuesto la medida cautelar de convivencia en grupo educativo y prohibición de acercarse a su padre a una distancia no inferior a 200 metros durante un plazo de 4 meses. El auto consideró que el informe del Equipo Técnico había calificado aquella convivencia familiar como insostenible y que, entre los factores de riesgo a tener en cuenta –juicio de peligrosidad– destacaba la existencia de denuncias previas contra el menor, presentadas tanto por su padre como por su madre, en las que el joven ya había sido condenado por violencia ascendente familiar. Este ejemplo es la única resolución judicial que, a día de hoy, se refiere de forma expresa al concepto de violencia ascendente familiar al que también podremos referirnos como violencia contra los progenitores o violencia filio-parental.

Esta lacra social –en palabras de la Fiscalía General del Estado– se mantiene en los términos cuantitativos y cualitativos de los últimos años [en 2012 se incoaron 4.936 asuntos de violencia doméstica sobre ascendientes y hermanos frente a los 5.377 procedimientos del año 2011]. Criminológicamente, además, la violencia contra los ascendientes, frente al resto de delitos, se caracteriza porque los imputados son tanto varones como mujeres, en proporciones que tienden cada vez más a equipararse (…) Pero los esfuerzos de la Justicia y las entidades públicas de reforma no son suficientes para paliar el problema sin políticas y estrategias de prevención que partan de un replanteamiento general de los valores de educación que deberían inculcarse tempranamente en la familia, la escuela y los medios de comunicación [Memoria FGE 2013, pp. 412-413].

Probablemente, la definición de esta conducta que ha obtenido una mayor repercusión entre la doctrina haya sido la que ofreció la experta canadiense Barbara Cottrell en una pequeña obra que publicó en 2001, al referirse al parent abuse como cualquier acto que realiza el menor con la intención de controlar a los padres y/o causarles daño psicológico, físico o financiero en ausencia de remordimiento o culpabilidad [COTTRELL, B. Parent Abuse: The Abuse of Parents By Their Teenage Children. Ottawa: Health Canada, 2001]. En este incipiente campo de estudio, dos de los trabajos más completos que se han publicado en castellano son: 1) La tesis sobre violencia intrafamiliar de la Dra. María González Álvarez; y 2) El Programa de tratamiento educativo y terapéutico por maltrato familiar ascendente que realizó, en 2013, la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.

miércoles, 19 de febrero de 2014

El nuevo Tribunal Administrativo del Deporte

La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, dio nueva redacción al Art. 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creando el Tribunal Administrativo del Deporte; un nuevo órgano administrativo que ha venido a unificar todas las funciones y competencias revisoras de la actividad federativa en materia de dopaje, disciplina deportiva y de garantía de legalidad en los procesos electorales que se desarrollan en las entidades deportivas españolas, asumiendo las funciones que, hasta ese momento, ejercían el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales. El desarrollo reglamentario de su composición, organización y funciones fue aprobado por el Real Decreto 53/2014, de 31 de enero.

El TAD se configura como un órgano colegiado de ámbito estatal, integrado por siete miembros, independientes e inamovibles, que son designados para un mandato de seis años por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes; entidad a la que está adscrito el Tribunal, orgánicamente, aunque actúe con independencia para desempeñar sus tres funciones: a) Decidir en vía administrativa y en última instancia las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, las señaladas en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva y conocer del recurso administrativo especial regulado en el Art. 40 de la citada Ley Orgánica; b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios, en última instancia administrativa, a requerimiento del Presidente del Consejo Superior de Deportes o de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el Art. 76 de la Ley del Deporte; y c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la conformidad a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

La resolución de sus expedientes disciplinarios –cuya tramitación se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común– agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva o de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, cuando se trate de sanciones impuestas en materia de dopaje, siendo éstas entidades las responsables de su estricto y efectivo cumplimiento. En cuanto a las resoluciones del TAD relativas a recursos contra actos de las Ligas profesionales, de las Agrupaciones de clubes de ámbito estatal o de cualesquiera otras entidades que se sometan a la competencia de este Tribunal, siempre que dichos actos hayan sido dictados con ocasión de sus específicos regímenes disciplinarios, serán ejecutados por la Liga, Agrupaciones de Clubes o entidad correspondiente.

martes, 18 de febrero de 2014

Los reglamentos de la Guardia Suiza Pontificia

El Estado de la Ciudad del Vaticano que hoy conocemos –alrededor de 44 hectáreas enclavadas en el corazón de Roma– se creó el 11 de febrero de 1929 por el concordato que firmaron el Gobierno italiano y la Santa Sede en los Pactos de Letrán, o Pactos Lateranenses, donde se reconoció la plena propiedad y la soberanía exclusiva de la sede apostólica sobre el Vaticano, con el fin de posibilitar que el Papa desempeñe libremente su Ministerio de gobierno de la Iglesia universal; pero su origen se remonta a los Estados Pontificios, un disputado territorio que se extendió por gran parte del centro de la Península Italiana desde el siglo VIII hasta bien entrado el XIX. En ese contexto, el Cuerpo de la Guardia Suiza Pontificia [Corpo della Guardia Svizzera Pontificia, Coorte Elvetica o Cohors Helvetica] es una buen ejemplo de esa larga historia.

El 5 de mayo de 2007, con ocasión del juramento de los nuevos guardias suizos, Benedicto XVI se dirigió a ellos para recordar que todo comenzó el 22 de enero de 1506, cuando llegó al Vaticano una tropa de 150 hombres solicitada por mi predecesor Julio II a la Confederación de la Alta Alemania. Desde aquel día hasta nuestros tiempos, la historia de vuestro Cuerpo de guardia está íntimamente entrelazada con los acontecimientos y la vida de la Iglesia y, en particular, del Papa. El vínculo que selló definitivamente la estrecha relación entre la Guardia Suiza y la Santa Sede se produjo el 6 de mayo de 1527, cuando 147 soldados que defendían al Papa Clemente VII fueron asesinados durante el denominado Saqueo de Roma. Aquel hecho marcó una estrecha relación que ha perdurado hasta nuestros días.

Hortense Haudebourt-Lescot
Miembro de la Guardia Suiza (ca. 1811) 

Pío X reguló la estructura de aquel cuerpo armado en un Reglamento de 1914 que distribuyó las fuerzas entre oficiales, suboficiales, capellán y tropa de alabarderos; posteriormente, Juan XXIII publicó el Reglamento de 1959 y, once años más tarde, el 14 de septiembre de 1970, bajo el Pontificado de Pablo VI, se disolvieron los demás Cuerpos Militares Pontificios, a excepción de la Guardia Suiza. Desde entonces, su reglamentación volvió a modificarse en 1976 el reclutamiento de sus miembros es exclusivamente voluntario y la edad mínima se establece en diecinueve años–; en 1979, por Juan Pablo II; y, en 2006, al cumplirse el V centenario de su fundación. Entonces, Benedicto XVI recordó el singular contenido de tres artículos del nuevo Reglamento: los guardias suizos deben mostrarse como buenos cristianos y soldados ejemplares en todas las circunstancias (Art. 73); deben evitar lo que se opone a la fe, a la moral cristiana y a los deberes de su estado. Además, deben ser siempre fieles a las características y a las tradiciones del Cuerpo, con un estilo de vida sencillo y sobrio (Art. 75) y Para formar una verdadera comunidad, deben cultivar a nivel personal y tener unos con otros un espíritu de solidaridad cristiana, que sirve para conservar y promover la unión mutua de los corazones (Art. 77).

Como es notorio, para admitir a un nuevo miembro de la Guardia los candidatos han de ser ciudadanos suizos, de fe católica romana, con una reputación intachable, de 19 a 30 años, tener una estatura mínima de 174 cm, estar solteros y disponer de un certificado de haber cursado el bachillerato o estudios similares.

lunes, 17 de febrero de 2014

Medioambiente (XX): los tratados del cambio climático

El objetivo último de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático –que se adoptó en Nueva York el 9 de mayo de 1992– fue lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible. La Convención –que España ratificó el 16 de noviembre de 1993 y entró en vigor el 21 de marzo de 1994– definió este concepto del cambio climático [el término castellano es una apropiación directa del inglés Climate Change] como un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo comparables. Posteriormente, los Estados parte de aquella Convención aprobaron el conocido Protocolo de Kioto [Kyoto], el 11 de diciembre de 1997, por el que se comprometieron a limitar y reducir la emisión de gases de efecto invernadero, tratando de mitigar los efectos del cambio climático. Este anexo entró en vigor el 18 de noviembre de 2004.

La Convención de 1992 y su protocolo de 1997 constituyen, hasta el momento –en opinión de la ONUla reacción internacional ante las pruebas convincentes, recopiladas y confirmadas una y otra vez por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), de que se está produciendo un cambio climático y que su causa fundamental son las actividades humanas; ambos tratados representan lo esencial de los esfuerzos internacionales para buscar solución al cambio climático.

En cuanto al citado IPCC [Intergovernmental Panel on Climate Change] este grupo fue creado en 1988 por la Organización Meteorológica Mundial (OMM) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) cuando se detectó el problema del cambio climático mundial. Su función consiste en analizar, de forma exhaustiva, objetiva, abierta y transparente, la información científica, técnica y socioeconómica relevante para entender los elementos científicos del riesgo que supone el cambio climático provocado por las actividades humanas, sus posibles repercusiones y las posibilidades de adaptación y atenuación del mismo. El IPCC no realiza investigaciones ni controla datos relativos al clima u otros parámetros pertinentes, sino que basa su evaluación principalmente en la literatura científica y técnica revisada por homólogos y publicada.

NB: Téngase en cuenta que el 12 de diciembre de 2015 se aprobó el Acuerdo de París en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. De acuerdo con su Art. 2, este tratado tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.  Asimismo, con el cambio de década, en España, se aprobó la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

jueves, 13 de febrero de 2014

Las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos

Siendo conscientes de que la gran variedad de condiciones jurídicas, sociales, económicas y geográficas existentes en el mundo, no se pueden aplicar indistintamente todas las reglas en todas partes y en todo tiempo, el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente –que se celebró en Ginebra (Suiza) del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955– estableció un conjunto de 95 reglas que, inspirándose en conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo y en los elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados, estableció los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos. Según la propia ONU, desde su elaboración y aprobación por el Consejo Económico y Social [ECOSOC] en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977, estas reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos han tenido un impacto inconmensurable en el tratamiento de los reclusos en todo el mundo. En la actualidad siguen siendo las normas con respecto a las cuales muchas organizaciones de derechos humanos, intergubernamentales y no gubernamentales (…) determinan el tratamiento de los reclusos.

La primera parte de las reglas [de la 6 a la 55] trata sobre la administración general de los establecimientos penitenciarios [registro, separación de categorías, locales destinados a los reclusos, higiene personal, alimentación, servicios médicos, disciplina, sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, depósito de objetos, notificaciones, etc.] y se aplican a todas las categorías de reclusos bajo una premisa fundamental: la imparcialidad; es decir, no se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. Por el contrario, es importante respetar las creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el recluso.

A continuación, desde la número 56, la segunda parte contiene las reglas que deben aplicarse en función de las categorías de los reclusos; comienza con unos principios rectores –por ejemplo, que si el fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen, sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo o que el deber de la sociedad no termina con la liberación del recluso. Se deberá disponer, por consiguiente, de los servicios de organismos gubernamentales o privados capaces de prestar al recluso puesto en libertad una ayuda postpenitenciaria eficaz que tienda a disminuir los prejuicios hacia él y le permitan readaptarse a la comunidad– y distingue entre la categoría de los condenados [sección A]; los reclusos alienados y enfermos mentales [B]; las personas detenidas o en prisión preventiva [C]; los sentenciados por deudas o a prisión civil –en aquellos países cuya legislación disponga la prisión por deudas u otras formas de reclusión dispuestas por decisión judicial como consecuencia de un procedimiento no penal– [D]; y, finalmente, los reclusos, detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra [categoría E]. Las reglas de la sección A también son aplicables a las categorías de reclusos a que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos reclusos.

PD: un año después de redactar esta entrada se aprobaron las nuevas Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la A/RES/70/175, de 17 de diciembre de 2015.

miércoles, 12 de febrero de 2014

La Constitución de Pylyp Orlyk

El 5 de abril de 1710 –es decir, tres décadas antes de que Montesquieu publicase su célebre obra Del espíritu de las leyes [De l´Esprit des lois] en Ginebra (Suiza), en 1748, defendiendo la separación de los tres poderes– un comandante de los cosacos ucranianos llamado Pylyp Orlyk (1672-1742) proclamó ese mismo ideal en la ciudad de Bénder [actual Moldavia] en un breve documento denominado Pactos y Constituciones de las leyes y libertades del Ejército de Zaporizhzhia (redactado en latín como Pacta et Constitutiones Legum Libertatumque Exercitus Zaporoviensis) que, en su honor, se conoce por el coloquial apelativo de Constitución de Pylyp Orlyk. Este breve texto -que ha pasado a la historia, según el Gobierno de Kiev, como un documento jurídico sin precedentes y uno de los primeros actos constitucionales en Europa que servía de base para la existencia de una república democrática parlamentaria- se redactó en el exilio, con el apoyo del rey Carlos XII de Suecia, pero nunca llegó a entrar en vigor.

Aquella pionera y casi desconocida norma fundamental estaba compuesta por un preámbulo de carácter histórico, que defendía la independencia ucraniana frente a Rusia, y dieciséis artículos que limitaban el poder del Parlamento [Consejo Superior] y el Jefe del Ejército [Hetman], definiendo los derechos de cada clase social de Ucrania; asimismo, la tesorería estatal fue separada de la personal del Hetman, que recibía de la financiación estatal tierras y medios económicos estrictamente reglamentados. Los coroneles y capitanes se elegían democráticamente por votación libre de los cosacos. El Hetman se responsabilizaba por la justa distribución y recaudación de los impuestos pagados por cosacos, campesinos, habitantes de urbes y empresarios.

Curiosamente, Orlyk se convirtió en comandante de los cosacos al fallecer su anterior jefe militar, Iván Stepanóvich Mazeppa, al que ya tuvimos ocasión de dedicar otro in albis porque su castigo –por seducir a una dama de la aristocracia polaca– acabó convirtiéndose en una idealizada fuente de inspiración para famosos escritores, músicos y pintores románticos.

martes, 11 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (y III)

Si Honduras, Chile, Perú y México han optado por tipificar el delito de femicidio o feminicidio, de forma específica, dentro de sus Códigos Penales, como un tipo penal con sustantividad propia, distinta de, por ejemplo, el homicidio o el asesinato; otros países de las Américas –podemos citar los ordenamientos jurídicos de El Salvador, Guatemala, Nicaragua o Costa Rica– también han legislado sobre esta conducta delictiva pero decidieron regularla fuera de ese Código en una ley penal especial. Elegir un criterio u otro es una cuestión de política criminal que tiene tantos defensores como detractores: hay quienes prefieren reunir las normas en un único cuerpo legal porque, en su opinión, facilita su conocimiento y aplicación, evitando que el Derecho Penal se disperse y difumine; mientras que la segunda opinión considera, en cambio, que la legislación especial es más concreta, efectiva e integral que muchos preceptos codificados donde no se puede precisar con tanto detalle como en una norma creada ad hoc, por lo que esta segunda opción también resulta menos propensa a dejar márgenes de apreciación que den lugar a diferentes interpretaciones.

En Costa Rica, la Ley de penalización de la violencia contra las mujeres [Ley 8589, de 12 de abril de 2007] se aplica cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental [Art. 2]; con el fin de proteger los derechos de las víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial contra las mujeres mayores de edad, como práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado [Art. 1]. El Art. 21 de esta normativa tipifica el Femicidio imponiendo pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, o unión de hecho declarada o no.

Tres años más tarde, la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres [Decreto nº 520, de 25 de noviembre de 2010] porque era necesario contar con una legislación que regule de manera adecuada la política de detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción, para la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres y el respeto de sus derechos humanos como una obligación del Estado. Después de enumerar los diferentes tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las mujeres [económica, física, emocional, patrimonial, sexual, simbólica y feminicida; entendida ésta como la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que conllevan a la impunidad social o del Estado, pudiendo culminar en feminicidio y en otras formas de muerte violenta de mujeres (Art. 9.b)], el Art. 45 tipifica el delito de feminicidio del siguiente modo: Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación. A continuación, prevé un supuesto de feminicidio agravado, sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.

De forma análoga, en Guatemala existe la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer [Decreto nº 22-2008, de 9 de abril de 2008], cuyo Art. 3.e) define el femicidio como la muerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres; sancionándolo [Art. 6] con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva. Y, por último, en Nicaragua, la Ley Integral contra la violencia hacia las Mujeres [Ley nº 779, de 26 de enero de 2012] se concibió como una Ley autónoma de carácter especial, que aborde en forma integral este problema, tipificando y sancionando las diferentes manifestaciones de violencia hacia la mujer y tipifica el femicidio en el Art. 9 castigándolo con una pena de quince a veinte años de prisión, cuando el hecho se diera en el ámbito público, y de veinte a veinticinco años de prisión si ocurre en el ámbito privado. En ambos casos, esas penas serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.

lunes, 10 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (II)

En los considerandos iniciales del Decreto Ejecutivo nº 23-2013, de 25 de febrero, el Congreso Nacional hondureño afirmó que las figuras jurídicas penales existentes que sancionan los delitos contra la vida, no consideran los hechos de violencia extrema contra las mujeres que se producen como resultado del ejercicio desigual de poder entre hombres y mujeres que ocasionan las muertes violentas de éstas; por ese motivo, el Parlamento de esta República centroamericana estimó que el deber de garantizar el respeto de los derechos humanos de las mujeres, impone al Estado de Honduras la obligación de dar cumplimiento a las exigencias de los diferentes instrumentos internacionales –en referencia a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (conocida por su acrónimo en inglés: CEDAW), que fue aprobada por las Naciones Unidas en 1979; y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará, de 1994)– por lo que resulta necesaria la adición al Código Penal [de 1983] de la figura del tipo penal de Femicidio (…) al Título I, Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, para sancionar a quien diere muerte de manera intencional a una mujer por su condición de tal; incorporando los nuevos Arts. 118-A y 118-B con una pena de 30 a 40 años de prisión.

Esta reforma legislativa se llevó a cabo en un país donde el 98 por 100 de los femicidios quedan impunes y, según las estadísticas del Observatorio de la Violencia de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), solo en 2012 se asesinó a 51 mujeres cada mes, la mayoría en Tegucigalpa y San Pedro Sula, dos de las ciudades más violentas del mundo. Con estos nuevos preceptos, Honduras ha continuado la política criminal emprendida en esta segunda década del siglo XXI por otras naciones iberoamericanas que ya han incorporado el delito de femicidio o feminicidio en sus Códigos Penales, empleando una u otra denominación para referirse a este específico tipo penal. Veamos otros ejemplos:

1) Entre los crímenes contra las personas, al tipificar el parricidio [El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado], la ley 20.480, promulgada el 13 de diciembre de 2010, introdujo un nuevo apartado en el Art. 390 in fine del Código Penal de Chile donde se establece que: Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

2) La Ley 29.819, de 5 de diciembre de 2011, modificó el Art. 107 del Código Penal de Perú para incorporar también el feminicidio junto al parricidio con el siguiente tenor: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Art. 108 [en referencia al homicidio calificado-asesinato]. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio.

Y 3) Poco después, en 2012, un decreto reformó y adicionó diversas disposiciones tanto del Código Penal Federal como de otras disposiciones de México para combatir los delitos contra las mujeres; en el primer caso se introdujo el Art. 325: Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

El precedente de esta normativa lo podemos encontrar en el nuevo Art. 104.11 del Código Penal de Colombia, precepto que fue introducido por la Ley 1.257, de 4 de diciembre de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; al regular las circunstancias de agravación del homicidio, esta norma castigó con la pena de 400 a 600 meses de prisión –en lugar de los 208 a 450 con los que se condena a los homicidas– al que matara a una mujer por el hecho de ser mujer. No se denominó femicidio/feminicidio, pero no hay duda de que el sentido era el mismo.

viernes, 7 de febrero de 2014

La tipificación del feminicidio-femicidio en Iberoamérica (I)

El término anglosajón femicide se mencionó, por primera vez, en el libro A Satirical View of London at the Commencement of the Nineteenth Century que John Corry publicó en la capital inglesa en 1801, donde esta clase de delincuencia ya se describía como la obra de un asesino implacable; pero, el concepto, tal y como hoy lo entendemos, no se relacionó con la violencia de género hasta que la activista sudafricana Diana E. H Russell definió el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer, durante una conferencia que impartió en el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres [International Tribunal on Crimes against Women] que ella misma organizó en Bruselas (Bélgica), del 4 al 8 de marzo de 1976. Ese mismo año –como ha señalado la experta Ana Isabel Garita en un excelente informe de la campaña ÚNETE para la ONU, sobre la regulación de este delito en América Latina y el Caribe– Russell volvió a describirlo como el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres.

En castellano se produjo una apropiación directa de aquella palabra en inglés y comenzó a hablarse, indistintamente, de femicidio y de feminicidio pero, ¿se trata de dos sinónimos? La diferencia existente entre ambas voces –según la antropóloga mexicana Marcela Lagarde que ha estudiado los crímenes de Ciudad Juárez (México)– radica en que en español, femicidio puede ser sólo interpretado como el término femenino de homicidio; es decir, como un concepto que especifica el sexo de las víctimas. Mi intención fue aclarar, desde el término mismo, feminicidio, que no se trata sólo de la descripción de crímenes que cometen homicidas contra niñas y mujeres, sino de la construcción social de estos crímenes de odio, culminación de la violencia de género contra las mujeres (…) un crimen de Estado, ya [que] éste no es capaz de garantizar la vida y la seguridad de las mujeres [LAGARDE, M. Presentación. En RUSSELL, D. y HARMES, R. Feminicidio: una perspectiva global. México, D.F.: UNAM, 2006, pp. 11 y ss]. En su opinión, el feminicidio sería un concepto más amplio y específico que el de femicidio y en él tendrían cabida otras conductas delictivas –como el secuestro o las desapariciones de mujeres– que se caracterizaran por la impunidad de los agresores y la ineficacia o negligencia de los poderes públicos para impartir justicia.

En los ordenamientos jurídicos iberoamericanos, la legislación emplea ambos términos, como veremos en los dos próximos in albis y, cuando se tipifica esta conducta criminal, los Gobiernos se han decantado por dos grandes tendencias: o bien singularizar este delito, tipificándolo de forma específica dentro del Código Penal –son los casos de Honduras, Chile, México o Perú– o bien regularlo al margen de su texto punitivo mediante la aprobación de una normativa penal especial, como sucede en Costa Rica, El Salvador, Guatemala o Nicaragua.

jueves, 6 de febrero de 2014

Los actos jurídicos de la Unión Europea

El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que, para que las instituciones de la Unión ejerzan sus competencias adoptarán: reglamentos [que tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y se aplican directamente en cada Estado miembro; salvando las distancias, podríamos considerarlos como las “leyes” de la Unión Europea], directivas [obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir, pero deja un margen de actuación a las autoridades nacionales para que sean ellas quienes elijan la forma y los medios para alcanzarlo; su fin último es aproximar las distintas legislaciones nacionales], decisiones [obligan en todos sus elementos y, cuando designan a unos destinatarios en particular, son obligatorias sólo para ellos] y, por último, el TFUE se refiere a otros dos actos jurídicos que, a diferencia de los tres primeros, no son vinculantes: las recomendaciones [cuando se sugiere al destinatario un determinado comportamiento] y los dictámenes [se utilizan para evaluar una situación o un proceso].

Veamos un ejemplo de cada uno de estos actos [recuerda que puedes consultar el texto íntegro en EUR-LEX, el portal de acceso al Derecho de la Unión Europea]:
  1. Reglamento (UE) n° 4/2014 de la Comisión, de 6 de enero de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n° 640/2009, por el que se aplica la Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los motores eléctricos;
  2. Directiva 2013/10/UE de la Comisión de 19 de marzo de 2013 por la que se modifica la Directiva 75/324/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los generadores aerosoles, al fin de adaptar sus disposiciones en materia de etiquetado al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas;
  3. Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de colaboración en el sector pesquero entre la Unión Europea y la República de Seychelles;
  4. Recomendación del Consejo, de 7 de enero de 2014, sobre el nombramiento de un miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo; y
  5. Dictamen de la Comisión, de 20 de febrero de 2013, sobre el plan de evacuación de residuos radiactivos procedentes de la instalación de gestión y almacenamiento de residuos sólidos, situada en el emplazamiento de la central nuclear de Ignalina (Lituania).
El procedimiento legislativo ordinario –según se define en el Art. 294 TFUE– consiste en la adopción conjunta de un reglamento, una directiva o una decisión por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión; en algunos casos específicos previstos por los Tratados [TUE y TFUE], la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, tanto por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, como por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

Como ha señalado el profesor Borchardt [Borchardt, K. D. El ABC del Derecho de la Unión Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la UE, 2011] aparte de los actos jurídicos contemplados en los Tratados, las instituciones de la Unión cuentan con otras muchas formas de acción para dar cuerpo y contenido al ordenamiento jurídico de la Unión. En la práctica de la Unión revisten importancia en particular las resoluciones [expresan la opinión e intenciones del Consejo Europeo, el Consejo y el Parlamento Europeo; orientando a cerca de su voluntad política], las declaraciones [similares a las anteriores, informan a la opinión pública y manifiestan cómo deben interpretarse las decisiones que adopta el Consejo] y los programas de acción [los famosos libros blancos (obligatorios) y verdes (orientativos)].

miércoles, 5 de febrero de 2014

Organizaciones internacionales (III): la OTAN

La primera organización que surgió en el Viejo Continente tras la II Guerra Mundial fue la OECE –actual OCDE– que entró en vigor el 16 de abril de 1948; apenas un año más tarde, el eje euroatlántico se reforzó, el 4 de abril de 1949, con la firma de los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] por el que Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido crearon la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN, en castellano; NATO, en inglés, por el acrónimo de North Atlantic Treaty Organization] con un triple objetivo: 1) Disuadir el expansionismo soviético [de hecho, el 14 de mayo de 1955, Moscú alentó la formación del Pacto de Varsovia –némesis antagónica de la OTAN– con Albania, Alemania Oriental, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, Rumanía y la propia Unión Soviética; a raíz de que la República Federal de Alemania se incorporó nueve días antes a la Alianza Atlántica]; 2) Evitar que el militarismo nacionalista renaciera en Europa, con una fuerte presencia estadounidense en el continente; y, finalmente, 3) Alentar la integración política europea.

Los Estados partes se comprometieron (Art. 1) a resolver por medios pacíficos cualquier controversia internacional en la que pudieran verse implicadas, de modo que la paz y la seguridad internacionales, así como la justicia, no se pongan en peligro, y a abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza en cualquier forma que sea incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas; y convinieron (Art. 5) que un ataque armado contra una o contra varias de ellas, acaecido en Europa o en América del Norte, se considerará como un ataque dirigido contra todas ellas y en consecuencia acuerdan que si tal ataque se produce, cada una de ellas, en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, reconocido por el Art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas, asistirá a la Parte o Partes así atacadas, adoptando seguidamente, individualmente y de acuerdo con las otras Partes, las medidas que juzgue necesarias, incluso el empleo de la fuerza armada para restablecer y mantener la seguridad en la región del Atlántico Norte [la denominada: defensa colectiva].

En los años 50, los miembros de la OTAN desarrollaron la estructura para convertir la Alianza en una verdadera organización mediante tres nuevos acuerdos fundacionales:
  • El Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 [«SOFA OTAN»];
  • El Convenio sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, de los Representantes Nacionales y del Personal Internacional, hecho en Ottawa el 20 de septiembre de 1951; y
  • El Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte [«Protocolo de París»] firmado en la capital francesa el 28 de agosto de 1952
Según el preámbulo del Tratado de Washington, sus Estados miembro fundamentan la salvaguardia de la libertad, la herencia común y la civilización de sus pueblos en los principios de democracia, libertades individuales e imperio de la ley (lo cual no fue obstáculo para que Portugal, en pleno régimen autoritario del "Estado Nuevo" presidido por António O. de Salazar -que concluyó en 1974 con la Revolución de los Claveles- fuese uno de sus primeros países signatarios; o que Grecia y Turquía se incorporasen en 1952; a pesar de la posterior Dictadura de los Coroneles, en el primer caso; o de la inestabilidad provocada por los golpes de Estado turcos de los años 60, 70 y 80).


Tras un compás de espera de casi tres décadas sin nuevos miembros se produjo la adhesión de España (en 1982) y, desde finales del siglo XX, ingresaron los antiguos miembros del Pacto de Varsovia y la desintegrada Yugoslavia [Polonia, Hungría y la República Checa (1999); Estonia, Letonia, Lituania,  Eslovaquia, Eslovenia, Bulgaria y Rumanía (2004); Albania y Croacia (2009); Montenegro (2017), Macedonia del Norte (2020) e incluso dos habituales países neutrales nórdicos: Finlandia (2023) y Suevia (2024)]. Hoy en día, la OTAN está integrada por 32 naciones que adoptan sus decisiones por consenso.

En el caso español, el Tratado del Atlántico Norte entró en vigor el 30 de mayo de 1982 [16º Estado parte] aunque, cuatro años después, el 12 de marzo de 1986, el Gobierno convocó un referéndum para decidir si los españoles consideraban conveniente permanecer en la Alianza Atlántica, ganando el sí con el 52,54 por 100 de los votos a favor. El 1 de enero de 1999, España se incorporó a su Estructura Militar de Mandos.

Con el fin de la Guerra Fría, la OTAN se ha reconvertido en una organización política y militar que no solo salvaguarda la libertad y seguridad de sus Estados miembros, sino que promueve los valores democráticos y la prevención de conflictos, tratando de resolverlos mediante la solución pacífica de controversias; pero, sin olvidar que, en caso de que fracasen los esfuerzos diplomáticos, en virtud del mencionado Art. 5 del Tratado, aún mantiene la capacidad militar necesaria para llevar a cabo operaciones de gestión de crisis. En 2009, coincidiendo con el 50º aniversario de la creación de esta organización transatlántica, se celebró una cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de la OTAN, en Washington (EE.UU.), donde los aliados definieron las grandes líneas de actuación de la Alianza en el marco del denominado Concepto Estratégico [Strategic Concept] con el que hacer frente no sólo a las amenazas militares sino a otra serie de factores como el terrorismo, el crimen organizado, los problemas en el suministro de recursos energéticos o los movimientos masivos de población, que también afectan a la estabilidad internacional.

En cuanto a su organigrama, el máximo representante de la OTAN es su Secretario General, que preside el Consejo del Atlántico Norte [el NAC o North Atlantic Council, con sede en Bruselas (Bélgica), es el principal órgano que adopta las decisiones políticas de la Organización; según el Art. 9 del Tratado de Washington está organizado de manera que pueda reunirse rápidamente en cualquier momento y establece cuantos órganos subsidiarios puedan ser necesarios; y en especial (...) un comité de defensa]; asimismo, el Secretario General también ejerce de portavoz de la Alianza y es el Jefe del Estado Mayor de toda su compleja estructura (civil y militar), organizaciones y agencias.

NB: como recuerda el Ministerio de Asuntos Exteriores español: la OTAN entró por primera vez en combate en marzo de 1999 con ataques aéreos contra posiciones serbias en Kosovo, que duraron once semanas. Fue la primera vez que empleó la fuerza contra un país soberano sin previa aprobación de la ONU [MAE]. Sobre su Asamblea Parlamentaria (NATO PA) puedes compararla con los órganos homónimos de la OSCE (OSCEPA) y el Consejo de Europa (PACE) en otra entrada de este mismo blog.

martes, 4 de febrero de 2014

Organizaciones internacionales (II): la OSCE

El 3 de diciembre de 2010, los Jefes de Estado o de Gobierno de los 56 países que, por aquel entonces, formaban parte de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa [Organization for Security and Co-operation in Europe], concluyeron la cumbre que habían celebrado en Astaná (Kazajistán) con una declaración conmemorativa en la que definieron la OSCE como una comunidad de seguridad euroatlántica y euroasiática libre, democrática, común e indivisible que se extiende desde Vancouver [Canadá] a Vladivostok [Rusia], enraizada en principios mutuamente convenidos, compromisos compartidos y objetivos comunes que han convertido a esta organización regional en un foro único en su género, que funciona con arreglo al consenso y a la igualdad soberana de los Estados, para promover el diálogo abierto, prevenir y solucionar los conflictos, consolidar la comprensión mutua y fomentar la cooperación.

Hoy en día, ese foro para el diálogo político trabaja para garantizar la paz, la democracia y la estabilidad de un billón de personas que viven en los 57 Estados participantes [Participating States] –empleando su terminología (en noviembre de 2012 se incorporó Mongolia)– junto a sus 11 Socios para la Cooperación [Partners for Co-operation: Afganistán, Argelia, Australia, Corea del Sur, Egipto, Israel, Japón, Jordania, Marruecos, Tailandia y Túnez] con los que se ha desarrollado una relación extraordinaria fomentando los vínculos de la Organización con los países vecinos del Mediterráneo y Asia.

El origen de la actual OSCE se remonta a la década de los años 70, en plena tensión por la Guerra Fría; el 3 de abril de 1973 se logró convocar una Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [CSCE], en Helsinki (Finlandia), que reunió a 35 naciones [República Federal de Alemania, República Democrática Alemana, Austria, Bélgica, Bulgaria, Canadá, Checoslovaquia, Chipre, Dinamarca, España, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, San Marino, Santa Sede, Suecia, Suiza, Turquía, URSS y Yugoslavia]. Aquel encuentro pionero continuó sus sesiones en Ginebra (Suiza), del 18 de septiembre de 1973 al 21 de julio de 1975 y, finalmente, se clausuró en la capital finlandesa, el 1 de agosto de 1975, donde se adoptó el Acta Final -un compromiso político, no un verdadero tratado [que, de forma expresa, ni siquiera se registró ante la Secretaría de la ONU, como señala el Art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas]- en el que los participantes declararon su intención de conducir sus relaciones con los demás Estados en el espíritu de los [diez] principios contenidos en la presente Declaración:

I. Igualdad soberana, respeto de los derechos inherentes a la soberanía; II. Abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; III. Inviolabilidad de las fronteras; IV. Integridad territorial de los Estados; V. Arreglo de las controversias por medios pacíficos; VI. No intervención en los asuntos internos; VII. Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia; VIII. Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos; IX. Cooperación entre los Estados; y X. Cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según el derecho internacional.

Su redacción se inspiró en la Resolución 2625 que la ONU adoptó cinco años antes, aunque fue algo más ambiciosa (por ejemplo, al mencionar la polémica cuestión de la inviolabilidad de las fronteras).


La caída del muro de Berlín, la desintegración de la antigua Unión Soviética y las guerras que desangraron los Balcanes aceleraron el proceso para mejorar la seguridad en el Viejo Continente y promover tanto la cooperación económica como la buena gobernanza en una región que, en gran medida, abarcaba la mayor parte del hemisferio Norte; de modo que, en noviembre de 1990, la vieja CSCE decidió reinventarse con la "Carta de París", que se adoptó en la capital francesa. La nueva CSCE inició entonces el proceso para evolucionar y hacer frente a nuevos retos, institucionalizando la antigua Conferencia en una nueva Organización, la OSCE, que nació en Budapest (Hungría) el 6 de diciembre de 1994 y entró en vigor el 1 de enero de 1995 para abordar la seguridad desde el consenso y bajo una amplia diversidad de aspectos: políticos, militares, medioambientales, económicos y jurídicos (en especial, en relación con los Derechos Humanos). Ni la "Carta de París" ni la "Declaración de la cumbre de Budapest" son verdaderos tratados internacionales sino compromisos políticos.

Su organigrama interno incluye, entre otras, las siguientes instituciones: el Presidente en Ejercicio [que es el Ministro de Asuntos Exteriores del país que ostente la Presidencia anual de turno en la Organización; respaldado por sus colegas, los ministros saliente y entrante del mismo cargo en el anterior periodo de sesiones y en el posterior (la troika)]; el Secretario General [con sede en Viena (Austria), donde cada año, excepto las anualidades en que se celebre una Cumbre de los Jefes de Estado o de Gobierno, se reúne el Consejo Ministerial para examinar las actividades realizadas y orientar las futuras]; un Consejo Permanente formado por los embajadores de los Estados participantes que se reúne semanalmente para adoptar decisiones políticas; el Foro de Cooperación en materia de Seguridad, para regular el control de armamentos; el Representante de la OSCE para la Libertad de los Medios de Comunicación [RFoM]; y otras instituciones que tienen sus sedes fuera de la capital austriaca: en Varsovia (Polonia) se encuentra la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (que ha alcanzado un gran prestigio gracias a sus misiones de observadores electorales); en Copenhague (Dinamarca), la Asamblea Parlamentaria de la OSCE que reúne a diputados de los Estados participantes; en Ginebra (Suiza), la Corte de Conciliación y Arbitraje; y en La Haya (Países Bajos), el Alto Comisionado para las Minorías Nacionales.


Sin duda, el elemento más singular de la OSCE es que, en realidad, no se trata de una verdadera "organización internacional" de iure porque «no posee una Carta básica [un tratado fundacional] que determine sus objetivos, estructuras, mecanismos y funcionamiento», como ha señalado el investigador Rubio Plo [«El estatuto jurídico de la OSCE: percepciones opuestas de Washington y Moscú». En: ARI nº 134/2007, Real Instituto Elcano]; es decir, esto ocurre porque así lo han querido la mayoría de sus «Estados participantes» (encabezados por EE.UU.) en contra del criterio de Rusia. De modo que carece de personalidad jurídica internacional y, por ende, tampoco puede celebrar tratados.

Buena prueba de ello es que, en 1994, la Asamblea General de la ONU aprobó la A/RES/48/19 «Cooperación entre las Naciones Unidas y la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa» como resultado del intercambio de «cartas entre el Secretario General de las Naciones Unidas y la Presidenta en ejercicio del Consejo de la CSCE [en referencia a la ministra sueca de AA.EE.: Margaretha af Ugglas que ocupó ese cargo en 1993]. De modo que fue «el Gobierno de Hungría, en nombre de la CSCE», el que invitó al Secretario General de la ONU a la reunión de Budapest de 1994 donde la "nueva CSCE" se convirtió en la actual OSCE. El peso recae siempre en el representante del Estado participante que ejerza su presidencia anual.
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