El término anglosajón femicide se mencionó, por primera vez, en el libro A Satirical View of London at the Commencement of the Nineteenth Century que John Corry publicó en la capital inglesa en 1801, donde esta clase de delincuencia ya se describía como la obra de un asesino implacable; pero, el concepto, tal y como hoy lo entendemos, no se relacionó con la violencia de género hasta que la activista sudafricana Diana E. H Russell definió el asesinato de mujeres realizado por hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de propiedad de la mujer, durante una conferencia que impartió en el Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres [International Tribunal on Crimes against Women] que ella misma organizó en Bruselas (Bélgica), del 4 al 8 de marzo de 1976. Ese mismo año –como ha señalado la experta Ana Isabel Garita en un excelente informe de la campaña ÚNETE para la ONU, sobre la regulación de este delito en América Latina y el Caribe– Russell volvió a describirlo como el asesinato misógino de mujeres realizado por hombres.
En castellano se produjo una apropiación directa de aquella palabra en inglés y comenzó a hablarse, indistintamente, de femicidio y de feminicidio pero, ¿se trata de dos sinónimos? La diferencia existente entre ambas voces –según la antropóloga mexicana Marcela Lagarde que ha estudiado los crímenes de Ciudad Juárez (México)– radica en que en español, femicidio puede ser sólo interpretado como el término femenino de homicidio; es decir, como un concepto que especifica el sexo de las víctimas. Mi intención fue aclarar, desde el término mismo, feminicidio, que no se trata sólo de la descripción de crímenes que cometen homicidas contra niñas y mujeres, sino de la construcción social de estos crímenes de odio, culminación de la violencia de género contra las mujeres (…) un crimen de Estado, ya [que] éste no es capaz de garantizar la vida y la seguridad de las mujeres [LAGARDE, M. Presentación. En RUSSELL, D. y HARMES, R. Feminicidio: una perspectiva global. México, D.F.: UNAM, 2006, pp. 11 y ss]. En su opinión, el feminicidio sería un concepto más amplio y específico que el de femicidio y en él tendrían cabida otras conductas delictivas –como el secuestro o las desapariciones de mujeres– que se caracterizaran por la impunidad de los agresores y la ineficacia o negligencia de los poderes públicos para impartir justicia.
En los ordenamientos jurídicos iberoamericanos, la legislación emplea ambos términos, como veremos en los dos próximos in albis y, cuando se tipifica esta conducta criminal, los Gobiernos se han decantado por dos grandes tendencias: o bien singularizar este delito, tipificándolo de forma específica dentro del Código Penal –son los casos de Honduras, Chile, México o Perú– o bien regularlo al margen de su texto punitivo mediante la aprobación de una normativa penal especial, como sucede en Costa Rica, El Salvador, Guatemala o Nicaragua.
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